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domingo, 5 de enero de 2014
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viernes, 3 de enero de 2014
Laboral Contrato de Trabajo Empleados públicos Personal contratado Realización de tareas permanentes - Art. 38, Ley 5892 de Mendoza - Protección contra el despido arbitrario - Indemnización
La circunstancia de no gozar los agentes contratados del derecho a la estabilidad en el empleo público y, en consecuencia, no tener derecho a ser reinstalados en el trabajo si fueran cesanteados en forma infundada, no implica que no sean titulares de los otros derechos tutelares del trabajo y del trabajador reconocidos en el art. 14 bis, Constitución Nacional. En efecto, resulta amparado por el derecho constitucional a "no verse privado arbitrariamente del trabajo", un trabajador contratado por un municipio para desempeñar tareas cuya temporalidad no ha sido sino meramente alegada, correspondientes a servicios ordinarios y permanentes de la administración municipal demandada, bajo el nomen iuris "a plazo" fijo, que se vio arbitrariamente privado de su fuente de trabajo, luego de desempeñarse durante más de 9 años, como profesor de educación física, en 20 horas cátedra, siempre cumplidas en el Gimnasio Municipal Nº 3 dependiente de la Municipalidad de Mendoza, aún cuando se trató de renovaciones mensuales y sucesivas; porque lo anterior, sumado a la existencia de un legajo personal, el merecimiento de una felicitación por la participación en el cierre de Campaña de Educación Vial 2000, el reconocimiento de antigüedad, la concesión y goce de licencias, el pago del adicional por presentismo, como así también que la relación de empleo fue afrontada con fondos de la partida "personal temporario" del presupuesto general del municipio, todo con las formas y contenido dispuestas por el régimen estatutario del empleo público, resultan circunstancias aptas para generar una legítima expectativa de continuidad en la relación de empleo. En tales acontecimientos, ante la ruptura arbitraria del vínculo por parte de la Administración corresponde indemnizar al ex empleado por los daños que le irrogó tal ilegítimo accionar. En consecuencia, dado el reenvío de la causa para que sea juzgada nuevamente, dispuesto por la CSJN, se resuelve hace lugar a la demanda sólo en lo referido a la pretensión subsidiaria dirigida a obtener una indemnización protectoria contra el despido arbitrario, pues ha quedado firme el rechazo de la pretensión principal (tendiente a la reincorporación en el cargo del actor con más el pago de los salarios caídos), concediéndose al accionante un indemnización equivalente a la suma que resulte de aplicar lo normado en los párrs. 2 y 3, art. 38, Ley 5892 de Mendoza.
Contrato de transporte Transporte terrestre De personas: Obligaciones del transportista Abogados Mar del Plata
En el casillero correspondiente a "DECLARACIONES Y OBSERVACIONES" de la carta de porte se encuentra estampada la leyenda "CARGADO DECLARADO Y ACONDICIONADO POR EL REMITENTE SIN INTERVENCIÓN DEL F.M.G.U. S.A.". Sin embargo, debo recordar que en materia de transporte terrestre, el codificador estableció normas exigentes a quienes se dedicaban a ese menester. En este aspecto, la severidad con que el legislador prohíbe limitar la responsabilidad del transportador tiene su origen en el carácter del servicio público que prestan y en el monopolio que generalmente ejercen las empresas de transporte (conf. Anaya, J. L.; Podetti, H. A., Código de Comercio y leyes complementarias. Comentados y concordados, tomo III, Buenos Aires, Omeba, 1967, pág. 241). Así, en el art. 162 del Código de Comercio le impuso la obligación de emplear "todas las diligencias y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos o artículos no se deterioren", liberándolo en el art. 172 de los daños provenientes de caso fortuito, fuerza mayor o vicio propio, en tanto probare su concurrencia. Fuera de esas hipótesis, dispuso el art. 175 del mismo cuerpo legal que el acarreador está obligado a entregar los efectos cargados en el mismo estado en que los haya recibido, según la carta de porte, presumiéndose en silencio de ésta que fueron recibidos en buen estado y sin vicios aparentes de embalaje. Dicho en otros términos, los arts. 162 y 172 del Código de Comercio prevén concretamente los eximentes de responsabilidad del transportador terrestre, careciendo de validez cualquier cláusula que estipule otras causales de exoneración o bien limite la responsabilidad de modo diverso al autorizado por los arts. 174, 177 y 178 de dicho ordenamiento normativo. Y ello es así no sólo por lo que establece el art. 204, sino también por lo que dispone la primera norma del Capítulo V, Título IV, Libro Primero, esto es, el art. 162, al consagrar la responsabilidad de todos los que se encargan de conducir mercaderías o personas "no obstante convención en contrario". En este orden de ideas, si la leyenda o cláusula que invoca la demandada hubiese de consagrar -según lo que se pretende- la exoneración de responsabilidad de modo general y sin distinciones, tal cláusula -aunque fuera el fruto de un pacto libre- sería inválida, pues se trataría de una estipulación que desnaturalizaría por completo las obligaciones del transportista, lo que contraría el principio del art. 953 del Código Civil y desconoce lisa y llanamente los preceptos de los arts. 162 y 204, segundo párrafo, del Código de Comercio (confr. Llambías, J.J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, tomo I, 2° ed., N° 175, págs. 217/218; Caseaux, P.N., en Caseaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, tomo I, La Plata 1969, pág. 186; Mosset Iturraspe, J., Responsabilidad por daños, tomo I, N° 36, Buenos Aires, 1977, págs. 89/91; Sala II, causa N° 3286/98, del 4/03/03). En definitiva, los arts. 162 y 204 del Código de Comercio son categóricos en el sentido de que no dejan el menor resquicio de duda en cuanto a su interpretación y alcance, por lo que resulta claro que la cláusula de exoneración de responsabilidad colocada al pie de la carta de porte -con el alcance que pretende asignarle la demandada- carece de todo valor jurídico (conf. Sala I, causa N° 697/94, del 28/02/02; Sala III, causa N° 13.990/94, del 31/03/98; causa N° 4387/98, del 8/07/03; causa N° 6804/99, del 31/10/03).
Assicurazioni Generali SPA vs. Ferrocarril Mesopotámico General Urquiza S.A. s. Faltante y/o avería de carga transporte terrestre /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala III; 28-07-2005; Secretaría de Jurisprudencia de la CNCiv. Com. Fed.; RC J 5308/10
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