viernes, 20 de agosto de 2010

ABOGADOS LABORAL MAR DEL PLATA SUS APORTES ESTAN AL DIA??ESTUDIO TRASSENS 0223155458788

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL,ESTAN HACIENDO SUS APORTES?.... LEA


EN QUE CONDICIONES ESTOY? ESTAN HACIENDO MIS APORTES ?

Entrando a la pagina www.afip.gov.ar visitando dentro del sitio el link Mis Aportes, Ud, podra si tiene clave fiscal, o sin clave, a traves de una consulta simple solo por los ultimos 12 meses , Este servicio podrá ser utilizado por los trabajadores en relación de dependencia comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), creado por la Ley N°26.425.

Características del Servicio.

Si su empleador lo incluyó en las declaraciones juradas mensuales, determinativas y nominativas, de sus obligaciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.
Si la remuneración y los aportes declarados por el empleador, en la declaración jurada, coinciden con los importes consignados en su recibo de sueldo. Para facilitar su tarea, le recomendamos tener a mano los recibos de sueldo que va a controlar y, si encuentra diferencias, podrá dejar constancia de su inquietud. La AFIP le garantiza estricta reserva.
Si los aportes con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social fueron ingresados, total o parcialmente, por su empleador.
Si su empleador abonó, total o parcialmente, las contribuciones patronales a su cargo.
La denominación de la:

Obra social a la que fueron transferidos sus aportes.

Los aportes transferidos al SIPA.

Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), elegida por su empleador.
Fuente Afip




ESTUDIO JURIDICO TRASSENS MAR DEL PLATA
SOLICITE ENTREVISTA DE 8 A 12 Y DE 18 A 20 HS A LOS SIGUIENTES TELEFONOS: 0223-155458788 / 02234751085

lunes, 16 de agosto de 2010

ARANCELES PROFESIONALES DECRETO LEY 8.904/77

EN ESTA ENTRADA, PUBLICO EL VALOR DEL IUS ARANCELARIO, CORRESPONDIENTE A LOS HONORARIOS PROFESIONALES PARA ABOGADOS.
POR CADA PROCESO, O ACTUACION JUDICIAL , LOS PROFESIONALES DEL DERECHO, TIENEN UNA REGULACION MINIMA DE HONORARIOS, ESTABLECIDA POR LEY
ESTO SURGE DE MULTIPLICAR EL IUS ARANCELARIO QUE EN LA ACTUALIDAD ES DE $99 A MODO DE EJEMPLO, EL DIVORCIO CONTRADICTORIO TIENE UN MINIMO DE 60 IUS
AQUI PUBLICO PARTE DE LA LEY, PARA QUE LOS LECTORES TENGAN UNA IDEA DE LOS COSTOS MINIMOS QUE TIENEN LOS DIFERENTES TRAMITES. LA NORMA COMPLETA, SE PUBLICA DEBAJO
NUEVO VALOR DEL JUS ARANCELARIO $ 99,00.-

Acordada 3450 (S.C.J.B.A.) de fecha 26/08/09 con vigencia del 1º de marzo de 2009.

DECRETO LEY 8.904/77



LEY ARANCELARIA PARA LAS PROFESIONES DE ABOGADOS Y PROCURADORES



TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 1°: Los honorarios profesionales de abogados y procuradores devengados en juicios, gestiones administrativas y prestaciones extrajudiciales, deben considerarse como remuneraciones al trabajo personal del profesional y se regirán por las disposiciones de la presente ley.



ARTICULO 2°: En defecto de contrato escrito, los honorarios que deban percibir los abogados y procuradores por su labor por prestaciones extrajudiciales, serán fijados en la forma que determina la presente ley.



Será nulo todo pacto o convenio que tienda a reducir las proporciones establecidas en el arancel fijado por esta ley, así como toda renuncia anticipada total o parcial de los honorarios. No obstante, el profesional que hubiere renunciado celebrando el convenio, quedará sujeto a los términos del mismo; en tal caso, el Colegio de Abogados o de Procuradores Departamental, tendrá acción para reclamar del deudor del honorario, la diferencia que resulte por aplicación de esta ley.



TITULO II - DE LOS CONTRATOS Y PACTOS SOBRE HONORARIOS



ARTICULO 3°: Los abogados y procuradores podrán fijar por contrato el monto de sus honorarios sin otra sujeción que a esta ley y al Código Civil, pero el contrato será redactado por escrito bajo pena de nulidad y no admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del documento o la confesión de la parte obligada al pago de honorarios, de haber suscripto el mismo.



ARTICULO 4°: Los abogados y procuradores matriculados podrán celebrar con sus clientes pacto de cuota litis, con sujeción a las siguientes reglas:



1. Se redactarán en doble ejemplar, antes o después de iniciado el juicio.


2. No podrán exceder de la tercera parte del resultado líquido del juicio, cualquiera fuese el número de pactos celebrados.


3. El profesional podrá tomar a su cargo los gastos correspondientes a la defensa del cliente y la obligación de responder por las costas causídicas del adversario, en cuyo caso el pacto podrá extenderse hasta la mitad del resultado líquido del juicio.


4. Los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria corresponderán exclusivamente a los profesionales.


5. El pacto podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el juicio a que el mismo se refiere, en cualquier momento.


6. No podrán ser objeto de pactos de cuota litis los casos de trámites y procesos previsionales y aquéllos que versen sobre derechos de sustancia alimenticia.



ARTICULO 5°: Será nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que no sea celebrado por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula respectiva al tiempo de convenirlo.



ARTICULO 6°: La revocación del poder no anulará el contrato sobre honorarios, salvo que ella hubiese sido motivada por culpa del abogado o procurador, en cuyo caso éste será reembolsado por regulación judicial, si correspondiere.



ARTICULO 7°: El profesional que hubiere celebrado contrato de honorarios y comenzado sus gestiones, puede separarse del juicio en cualquier momento. En tal caso quedará sin efecto el contrato y sus honorarios se regularán judicialmente.



ARTICULO 8°: El abogado o procurador podrá pedir regulación por los trabajos efectuados en cualquier estado del proceso. En este caso queda ipso iure anulado el contrato o pacto.



TITULO III - DE LA UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA



ARTICULO 9°: Institúyese con la denominación de "Jus" la unidad de honorario profesional de Abogado o Procurador, que representará el uno (1) por ciento de la remuneración total asignada al cargo de Juez Letrado de Primera Instancia de la Provincia de Buenos Aires, entendiéndose por tal la suma de todos aquellos rubros, sea cual fuere su denominación, -incluida la bonificación por antigüedad por el tiempo exigido por el artículo 178 de la Constitución Provincial-, cuya determinación no dependa de la situación particular del Magistrado. La Suprema Corte de Justicia suministrará mensualmente el valor resultante, eliminando las fracciones decimales. (Párrafo incorporado por la ley 11.593).



Sin perjuicio del sistema porcentual establecido en las disposiciones siguientes, los honorarios mínimos que corresponde percibir a los Abogados y Procuradores por su actividad profesional resultarán del número de "Jus" que a continuación se detalla:



I - HONORARIOS MINIMOS EN ASUNTOS JUDICIALES NO SUPCEPTIBLES DE APRECIACION PECUNIARIA



1. Divorcios60"Jus"
2. Divorcios por presentación conjunta30"Jus"
3. Adopciones20"Jus"
4. Tutela y Curatela15"Jus"
5. Insania y Filiación30"Jus"
6. Tenencia y régimen de visitas10"Jus"
7. Informaciones sumarias10"Jus"
8. Inscripción en la matrícula de comerciante15"Jus"
9. Autorización para ejercer el comercio y

trámites similares ante el Registro Público

de comercio. 8 "Jus"

10. Rubrica de Libros de Comercio 4"Jus"
11. Presentación de denuncias penales con firma

de letrado 10 "Jus"
12. Pedido de excarcelación10"Jus"
13. Excarcelación concedida12"Jus"
14. Pedido de eximición de prisión10"Jus"
15. Eximición de prisión concedida 10"Jus"
16. Defensas penales



1. Sumario



1. Contravenciones o faltas administrativas: defensa 12 Jus; con pruebas producidas 20 Jus; resolución favorable 25 Jus;


2. Juicios correccionales: defensa 22 Jus; con pruebas producidas 25 Jus; sobreseimiento provisorio 30 Jus; definitivo 40 Jus;


3. Juicios criminales: defensa 30 Jus; con pruebas producidas 35 Jus; sobreseimiento provisorio 50 Jus; definitivo 60 Jus.



b) Plenario (absorbe honorarios del sumario)



1. Juicios correccionales: defensa 25 Jus; con pruebas producidas 35 Jus; sentencia absolutoria 55 Jus.


2. Juicios criminales: defensa 30 Jus; con pruebas producidas 45 Jus; sentencia absolutoria 60 Jus.



17. Actuación de particular damnificado.



a) Embargo e inhibiciones: como en los juicios civil y comercial.



b) Revocación de libertad provisoria 12 Jus; con pruebas producidas 22 Jus.



c) Obtención de prisión preventiva o revocación de sobreseimiento provisorios 25 Jus; con pruebas producidas 30 Jus.



d) Obtención de condena o revocación de sobreseimiento definitivo 30 Jus; con pruebas producidas 50 Jus.



18. Actor civil en material penal: como en materia civil y comercial;



a) Querellas 30 Jus; con producción de pruebas 50 Jus; con éxito 60 Jus.

b) Patrocinio de defensores: como en material civil y comercial.



II - HONORARIOS MINIMOS POR LA LABOR EXTRAJUDICIAL



1. Consultas verbales0,5"Jus"
2. Consultas evacuadas por escrito1"Jus"
3. Estudio o información de actuaciones judiciales o

administrativas 2 "Jus"

4. Asistencia y asesoramiento del cliente en la realización

de actos jurídicos 2,5 "Jus"

5. Por la redacción de contratos de locación, del 1 al 5% del

valor del contrato con un mínimo de 6 "Jus"

6. Redacción de boleto de compraventa del 1 al 5% del

valor de los bienes con un mínimo de 10 "Jus"

7. Por la redacción de testamentos el 1% del valor de los

bienes con un mínimo de 10 "Jus"

8. Por la redacción de contratos o estatutos de sociedades

comerciales, o de asociaciones, fundaciones y constitución

de personas jurídicas en general del 1 al 3% del capital

social con un mínimo de 20 "Jus"

9. Por la redacción de contratos no comprendidos en los

incisos anteriores del 1 al 5% del valor de los mismos

con un mínimo de 6 "Jus"

10. Arreglos extrajudiciales: mínimo el 50% de las escalas

fijadas para los mismos asuntos judiciales establecidas

en la presente ley

11. Por gastos administrativos de estudio para iniciación

de juicios (fotocopias, abrir

aportes de colegio, etc.) 1 "Jus"

12. Redacción de denuncias penales (sin firma del letrado) 8 "Jus"

AQUI, PUBLIQUE UNA PARTE DEL DECRETO LEY 8.904/77 PARA QUE LOS LECTORES TENGAN UNA IDEA DE LOS COSTOS DE OS TRAMITES MAS COMUNES .

SI DESEA LEER LA LEY COMPLETA LA PUBLICAMOS DEBAJO

DECRETO LEY 8.904/77



LEY ARANCELARIA PARA LAS PROFESIONES DE ABOGADOS Y PROCURADORES



TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 1°: Los honorarios profesionales de abogados y procuradores devengados en juicios, gestiones administrativas y prestaciones extrajudiciales, deben considerarse como remuneraciones al trabajo personal del profesional y se regirán por las disposiciones de la presente ley.



ARTICULO 2°: En defecto de contrato escrito, los honorarios que deban percibir los abogados y procuradores por su labor por prestaciones extrajudiciales, serán fijados en la forma que determina la presente ley.



Será nulo todo pacto o convenio que tienda a reducir las proporciones establecidas en el arancel fijado por esta ley, así como toda renuncia anticipada total o parcial de los honorarios. No obstante, el profesional que hubiere renunciado celebrando el convenio, quedará sujeto a los términos del mismo; en tal caso, el Colegio de Abogados o de Procuradores Departamental, tendrá acción para reclamar del deudor del honorario, la diferencia que resulte por aplicación de esta ley.



TITULO II - DE LOS CONTRATOS Y PACTOS SOBRE HONORARIOS



ARTICULO 3°: Los abogados y procuradores podrán fijar por contrato el monto de sus honorarios sin otra sujeción que a esta ley y al Código Civil, pero el contrato será redactado por escrito bajo pena de nulidad y no admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del documento o la confesión de la parte obligada al pago de honorarios, de haber suscripto el mismo.



ARTICULO 4°: Los abogados y procuradores matriculados podrán celebrar con sus clientes pacto de cuota litis, con sujeción a las siguientes reglas:



1. Se redactarán en doble ejemplar, antes o después de iniciado el juicio.


2. No podrán exceder de la tercera parte del resultado líquido del juicio, cualquiera fuese el número de pactos celebrados.


3. El profesional podrá tomar a su cargo los gastos correspondientes a la defensa del cliente y la obligación de responder por las costas causídicas del adversario, en cuyo caso el pacto podrá extenderse hasta la mitad del resultado líquido del juicio.


4. Los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria corresponderán exclusivamente a los profesionales.


5. El pacto podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el juicio a que el mismo se refiere, en cualquier momento.


6. No podrán ser objeto de pactos de cuota litis los casos de trámites y procesos previsionales y aquéllos que versen sobre derechos de sustancia alimenticia.



ARTICULO 5°: Será nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que no sea celebrado por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula respectiva al tiempo de convenirlo.



ARTICULO 6°: La revocación del poder no anulará el contrato sobre honorarios, salvo que ella hubiese sido motivada por culpa del abogado o procurador, en cuyo caso éste será reembolsado por regulación judicial, si correspondiere.



ARTICULO 7°: El profesional que hubiere celebrado contrato de honorarios y comenzado sus gestiones, puede separarse del juicio en cualquier momento. En tal caso quedará sin efecto el contrato y sus honorarios se regularán judicialmente.



ARTICULO 8°: El abogado o procurador podrá pedir regulación por los trabajos efectuados en cualquier estado del proceso. En este caso queda ipso iure anulado el contrato o pacto.



TITULO III - DE LA UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA



ARTICULO 9°: Institúyese con la denominación de "Jus" la unidad de honorario profesional de Abogado o Procurador, que representará el uno (1) por ciento de la remuneración total asignada al cargo de Juez Letrado de Primera Instancia de la Provincia de Buenos Aires, entendiéndose por tal la suma de todos aquellos rubros, sea cual fuere su denominación, -incluida la bonificación por antigüedad por el tiempo exigido por el artículo 178 de la Constitución Provincial-, cuya determinación no dependa de la situación particular del Magistrado. La Suprema Corte de Justicia suministrará mensualmente el valor resultante, eliminando las fracciones decimales. (Párrafo incorporado por la ley 11.593).



Sin perjuicio del sistema porcentual establecido en las disposiciones siguientes, los honorarios mínimos que corresponde percibir a los Abogados y Procuradores por su actividad profesional resultarán del número de "Jus" que a continuación se detalla:



I - HONORARIOS MINIMOS EN ASUNTOS JUDICIALES NO SUPCEPTIBLES DE APRECIACION PECUNIARIA



1. Divorcios60"Jus"
2. Divorcios por presentación conjunta30"Jus"
3. Adopciones20"Jus"
4. Tutela y Curatela15"Jus"
5. Insania y Filiación30"Jus"
6. Tenencia y régimen de visitas10"Jus"
7. Informaciones sumarias10"Jus"
8. Inscripción en la matrícula de comerciante15"Jus"
9. Autorización para ejercer el comercio y

trámites similares ante el Registro Público

de comercio. 8 "Jus"

10. Rubrica de Libros de Comercio 4"Jus"
11. Presentación de denuncias penales con firma

de letrado 10 "Jus"
12. Pedido de excarcelación10"Jus"
13. Excarcelación concedida12"Jus"
14. Pedido de eximición de prisión10"Jus"
15. Eximición de prisión concedida 10"Jus"
16. Defensas penales



1. Sumario



1. Contravenciones o faltas administrativas: defensa 12 Jus; con pruebas producidas 20 Jus; resolución favorable 25 Jus;


2. Juicios correccionales: defensa 22 Jus; con pruebas producidas 25 Jus; sobreseimiento provisorio 30 Jus; definitivo 40 Jus;


3. Juicios criminales: defensa 30 Jus; con pruebas producidas 35 Jus; sobreseimiento provisorio 50 Jus; definitivo 60 Jus.



b) Plenario (absorbe honorarios del sumario)



1. Juicios correccionales: defensa 25 Jus; con pruebas producidas 35 Jus; sentencia absolutoria 55 Jus.


2. Juicios criminales: defensa 30 Jus; con pruebas producidas 45 Jus; sentencia absolutoria 60 Jus.



17. Actuación de particular damnificado.



a) Embargo e inhibiciones: como en los juicios civil y comercial.



b) Revocación de libertad provisoria 12 Jus; con pruebas producidas 22 Jus.



c) Obtención de prisión preventiva o revocación de sobreseimiento provisorios 25 Jus; con pruebas producidas 30 Jus.



d) Obtención de condena o revocación de sobreseimiento definitivo 30 Jus; con pruebas producidas 50 Jus.



18. Actor civil en material penal: como en materia civil y comercial;



a) Querellas 30 Jus; con producción de pruebas 50 Jus; con éxito 60 Jus.

b) Patrocinio de defensores: como en material civil y comercial.



II - HONORARIOS MINIMOS POR LA LABOR EXTRAJUDICIAL



1. Consultas verbales0,5"Jus"
2. Consultas evacuadas por escrito1"Jus"
3. Estudio o información de actuaciones judiciales o

administrativas 2 "Jus"

4. Asistencia y asesoramiento del cliente en la realización

de actos jurídicos 2,5 "Jus"

5. Por la redacción de contratos de locación, del 1 al 5% del

valor del contrato con un mínimo de 6 "Jus"

6. Redacción de boleto de compraventa del 1 al 5% del

valor de los bienes con un mínimo de 10 "Jus"

7. Por la redacción de testamentos el 1% del valor de los

bienes con un mínimo de 10 "Jus"

8. Por la redacción de contratos o estatutos de sociedades

comerciales, o de asociaciones, fundaciones y constitución

de personas jurídicas en general del 1 al 3% del capital

social con un mínimo de 20 "Jus"

9. Por la redacción de contratos no comprendidos en los

incisos anteriores del 1 al 5% del valor de los mismos

con un mínimo de 6 "Jus"

10. Arreglos extrajudiciales: mínimo el 50% de las escalas

fijadas para los mismos asuntos judiciales establecidas

en la presente ley

11. Por gastos administrativos de estudio para iniciación

de juicios (fotocopias, abrir

aportes de colegio, etc.) 1 "Jus"

12. Redacción de denuncias penales (sin firma del letrado) 8 "Jus"



TITULO IV - PRINCIPIOS GENERALES SOBRE HONORARIOS



ARTICULO 10°: El honorario devengado o regulado es de propiedad exclusiva del profesional que hubiere hecho los trámites pertinentes.



ARTICULO 11°: No será lícito contratar el honorario con arreglo al tiempo que dure el asunto.



ARTICULO 12°: El abogado o procurador en causa propia podrá cobrar sus honorarios y gastos cuando su contrario hubiere sido condenado en costas.



ARTICULO 13°: Cuando en un juicio intervenga más de un abogado o procurador por una misma parte se considerará, a los efectos arancelarios, como un solo patrocinio o representación y se regularán los honorarios individualmente en proporción a la tarea cumplida por cada uno.



Si el abogado se hiciere patrocinar por otro abogado, el honorario se regulará considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como abogado.



ARTICULO 14°: Los honorarios de los procuradores se fijarán en un cincuenta (50) por ciento de los que por esta ley corresponda fijar a los abogados patrocinantes. Cuando el abogado actuare en carácter de apoderado sin patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos. Cuando solamente patrocine a la parte interesada, percibirá el noventa (90) por ciento de la asignación total que hubiere correspondido a ambos.



ARTICULO 15°: Toda regulación judicial de honorarios profesionales debe hacerse con citación de la disposición legal aplicada bajo pena de nulidad.



ARTICULO 16°: Para regular los honorarios, se tendrá en cuenta:



1. El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria.


2. El valor, motivo y calidad jurídica de la labor desarrollada.


3. La complejidad y novedad de la cuestión planteada.


4. La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para el profesional.


5. El resultado obtenido.


6. El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59, inciso 1° de la Ley 5177.


7. La probable transcendencia de la resolución a que se llegare, para casos futuros.


8. Las actuaciones esenciales establecidas por la ley para el desarrollo del proceso.


9. Las actuaciones de mero trámite.


10. La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate.


11. La posición económica y social de las partes.


12. El tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la tardanza no fuera imputable al profesional.



ARTICULO17°: A pedido de los profesionales, los jueces deberán practicar en relación a las tareas realizadas, regulaciones parciales y provisionales cuando se hubieran cumplido cada una de las etapas establecidas en el artículo 28.



El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el profesional peticionante representa o patrocina.



La regulación se efectuará en el mínimo del honorario que le hubiere podido corresponder al peticionante, sin perjuicio que al dictarse la sentencia el juez se pronuncie determinando la regulación definitiva por toda la actuación del profesional.



ARTICULO18°: Sin perjuicio de la acción directa de los profesionales de una parte contra otra vencida en costas, no son ejecutables los honorarios regulados contra el litigante patrocinado o representado, cuando los servicios profesionales de sus abogados o procuradores hubieran sido contratados en forma permanente, mediante una retribución periódica.



El contrato deberá redactarse por escrito y registrarse bajo responsabilidad del profesional dentro del término de quince (15) días de su otorgamiento en el Colegio Profesional Departamental donde estuviere inscripto aquél.



El Colegio Departamental inscribirá el contrato si de los términos del mismo surge una remuneración adecuada al monto de los trabajos, a la importancia de las tareas, a la extensión y al tiempo que requiera su atención. En caso de denegatoria de la inscripción, el profesional será remunerado por regulación judicial.



ARTICULO 19°: Cada vez que el profesional reciba en forma directa dinero u otros bienes, que deban ser imputados a honorarios o cualquier otro concepto, por parte de su cliente, deberá extender recibo que contendrá las siguientes enunciaciones esenciales:



1. Apellido, nombre, dirección y matrícula respectiva del profesional otorgante.


2. Apellido, nombre o razón social de quienes efectúan el pago o a nombre de quien se efectúa el pago.


3. Carátula, Juzgado y Departamento Judicial de radicación de la litis, objeto del pago, o enunciación del asunto extrajudicial que motivó la intervención del profesional.


4. Rubro al que se imputa el pago (honorarios, capital, intereses, gastos de estudio, gastos causídicos, gastos por diligenciamientos extrajudiciales).


5. Fecha y monto de pago, con aclaración de si es parcial o total y si debe imputarse al cumplimiento de un pacto sobre honorarios o de cuota litis.


6. Firma y sello aclaratorio del profesional.



ARTICULO 20°: En los casos de transmisión de bienes por tracto abreviado, el Registro de la Propiedad no procederá a la inscripción si no se acredita haberse abonado los honorarios por la labor judicial de los abogados y procuradores intervinientes, o encontrarse suficientemente garantizado su pago.



TITULO V - DE LOS HONORARIOS POR LA LABOR JUDICIAL



ARTICULO 21°: En todos los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por las actuaciones de primera instancia o en Tribunales Colegiados de Instancia Unica, hasta la sentencia, el honorario del abogado será fijado entre el ocho (8) y el veinticinco (25) por ciento de su monto.



Cuando haya litis consorcio la regulación se hará con relación al interés de cada litis consorte. Las regulaciones no superarán, en total, el cuarenta (40) por ciento que resulte de la aplicación de la respectiva escalada arancelaria.



En los procesos de jurisdicción voluntaria, a los fines de la regulación, se considerará que hay una sola parte.



ARTICULO 22°: (Texto según Ley 10.310) En ningún caso, la regulación podrá ser inferior a cuatro (4) "Jus", cualquiera sea el Tribunal donde el profesional haya actuado.



ARTICULO 23°: En los juicios por cobro de sumas de dinero, la cuantía del asunto a los fines de la regulación de honorarios, será el monto de la demanda o reconvención; o si fuere mayor, el de la liquidación que resulte de la sentencia, por capital -actualizado si correspondiere- intereses y gastos.



Cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o reconvención, se tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia en base a los índices de depreciación monetaria, si ello fuere pertinente.



ARTICULO 24°: La determinación de la depreciación monetaria a los efectos de la aplicación de la presente ley, se realizará de acuerdo con la variación de los índices de precios al consumidor, suministrada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos u organismo nacional que haga sus veces. Los índices mencionados, serán suministrados mensualmente a cada uno de los Tribunales de Justicia por la Suprema Corte.



ARTICULO 25°: En los casos de transacción, la regulación de honorarios se practicará sobre el monto total que resulte de la misma.



ARTICULO 26°: Si en el pleito se hubieren acumulado acciones o deducido reconvención, se regularán por separado los honorarios que correspondan a cada una.



Los honorarios de la parte que pierda el pleito totalmente, se fijarán tomando como mínimo el setenta (70) por ciento de la escala del artículo 21 y como máximo el monto de dicha escala.



ARTICULO 27°: El monto de los juicios se determinará:



1. Cuando se trate de juicios sobre bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, si no han sido tasados en autos, se tendrá como cuantía del asunto la valuación fiscal al momento en que se practique la regulación incrementada en el veinte (20) por ciento. No obstante, reputándose a ésta inadecuada al valor real del inmueble, el profesional estimará el valor que le asigne de lo que se dará traslado por cédula a quienes se encuentren obligados al pago de honorarios a regularse. En caso de oposición el juez designará perito de la lista oficial. La pericia se pondrá de manifiesto por cinco (5) días, por auto que se notificará a las partes. Si el valor que asigne el juez fuera más próximo al propuesto por el profesional, que el fiscal o el que hubiere propuesto el obligado, las costas de la pericia serán soportadas por este último; de lo contrario, serán a cargo del profesional. Este procedimiento no impedirá que se dicte sentencia en lo principal, difiriéndose la regulación de honorarios.


2. Cuando se trate de juicios sobre muebles, semovientes o automotores, se tomará como cuantía del asunto el valor que surja de autos, sin perjuicio de efectuarse la determinación establecida en el inciso anterior y por el mismo procedimiento.


3. En juicios de cobro de sumas de dinero, si el reclamo se ampliare con posterioridad a la sentencia, por haber vencido nuevos plazos, o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, se tendrá como valor del pleito el total de la reclamado.


4. Derechos creditorios: el valor consignado en las escrituras o documentos respectivos, deducidas las amortizaciones normales previstas en los mismos, o las extraordinarias que justifique el interesado.




5. Títulos de renta y acciones de entidades privadas: el valor de cotización de la Bolsa de Comercio de la Provincia de Buenos Aires o de la Capital Federal. Si no cotizaren en Bolsa, el valor que informe cualquier Entidad Bancaria oficial. Si por esta vía fuere imposible lograr la determinación, se estará a la estimación que efectúe la parte.


6. Establecimientos comerciales, industriales o mineros: se evaluará el activo conforme las normas de este artículo. Se descontará el pasivo justificado por certificación contable u otro medio idóneo cuando no se lleve contabilidad en legal forma, y al líquido que resulte se le sumará un diez (10) por ciento que será computado como valor llave.


7. Dinero, créditos u obligaciones expresados en moneda extranjera: se estará al valor de plaza conforme al tipo de cambio más elevado que establezcan las autoridades pertinentes.


8. Usufructo: se determinará el valor de los bienes conforme las normas de este artículo, disminuyéndoselo en un cincuenta (50) por ciento.


9. Nuda propiedad: se adoptarán las mismas pautas del inciso anterior.


10. Uso y habilitación: será evaluado en el doce (12) por ciento anual del valor del bien respectivo, justipreciado según las reglas de este artículo, y el resultado se multiplicará por el número de años por el que se tramite el derecho, no pudiendo exceder en ningún caso del cien (100) por ciento de aquél.


11. Bienes sujetos a agotamiento, minas, canteras y similares: se determinará el valor por el procedimiento previsto en el inciso b) del presente artículo.


12. Concesiones, derechos, marcas y privilegios: se seguirán las mismas normas del inciso anterior.



ARTICULO28°: A los efectos de la regulación de honorarios, los escritos se clasificarán del modo siguiente:



1. Procesos ordinarios.

1. Demanda, reconvención y sus contestaciones.
2. Actuaciones de prueba.
3. Diligencias y trámites posteriores hasta la terminación del juicio en primera instancia.





b) Procesos sumarios y sumarísimos

1. Demanda, reconvención, sus contestaciones y ofrecimiento de prueba.

2. Actuaciones de prueba y trámites posteriores hasta la terminación del juicio en primera instancia.



c) Sucesiones intestadas o testamentarias.

1. Actuación completa de iniciación.

2. Actuaciones hasta la declaratoria de herederos o hasta la aprobación del testamento.

3. Diligencias y trámites hasta la inscripción de la declaratoria de herederos o del testamento.



d) Concursos.

1. Actuación completa de iniciación.

2. Actuación hasta la junta de acreedores.

3. Actuaciones hasta la finalización.



e) Causas penales.

1. Actuaciones en sumario.

2. Defensa y ofrecimiento de prueba.

3. Actuaciones posteriores hasta la sentencia.



f) Procesos orales ante los tribunales colegiados.

1. Demanda, reconvención, contestaciones y segundos traslados.

2. Actuaciones de prueba anteriores a la vista de la causa.

3. Audiencia de vista de la causa.



Los trabajos profesionales individualizados en cada uno de los apartados precedentes, serán remunerados y considerados como una tercera parte, o la mitad en su caso, del juicio pertinente.



Todo trabajo complementario o posterior a las etapas judiciales enumeradas precedentemente deberá regularse en forma independiente y hasta una tercera parte de la regulación principal.



ARTICULO 29°: A los efectos de la regulación de honorarios, la firma del abogado patrocinante en los escritos presentados en juicios implicará su dirección profesional en las actuaciones posteriores que no lleven su firma mientras no lo sustituya en el patrocinio otro abogado que declare en forma expresa que ha quedado excluido el anterior. Esta regla no se aplicará en los juicios en que el interesado intervenga directamente sin procurador.



ARTICULO 30°: Los trabajos y escritos notoriamente inoficiosos no serán considerados a los efectos de la regulación de honorarios.



ARTICULO 31°: Por las actuaciones correspondientes a la segunda o ulterior instancia, se regulará en cada una de ellas del veinte (20) al treinta y cinco (35) por ciento de la cantidad que se fije para honorarios en primera instancia.



Si la sentencia recurrida fuera revocada o modificada, el Tribunal de Alzada deberá adecuar de oficio las regulaciones por los trabajos de primera instancia, teniendo en cuenta el nuevo resultado del pleito y regulará seguidamente los honorarios que correspondan por las tareas cumplidas en la alzada, aunque no hubiese mediado apelación del profesional beneficiario por los honorarios.



Si la sentencia recurrida fuera revocada en todas sus partes en favor del apelante, los honorarios de sus profesionales, por los trabajos en esa instancia de apelación, se fijarán entre el veintisiete (27) y el treinta y cinco (35) por ciento de los correspondientes a primera instancia.



ARTICULO 32°: Para la regulación de los honorarios del administrador judicial designado en juicios voluntarios, contenciosos y universales, se aplicará la escala del artículo 21 sobre el monto de los ingresos obtenidos durante la administración, con prescindencia del valor de los bienes.



TITULO VI - DE LOS HONORARIOS EN LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES



ARTICULO 33°: En las causas penales cuyo monto pueda apreciarse pecuniariamente, los honorarios profesionales se fijarán de acuerdo con la escala del artículo 21°.



En todos los casos, a los efectos de las regulaciones, deberá tenerse en cuenta:



1. Las reglas generales del artículo 16.


2. La naturaleza del caso y la pena aplicable por el delito materia del proceso.


3. La influencia que la sentencia tenga o pueda tener por sí o con relación al derecho de las partes ulteriormente.


4. La actuación profesional en las diligencias probatorias de sumario y plenario, así como la importancia, calidad y complejidad de las pruebas ofrecidas o producidas.



En los juicios sobre faltas, la escala del artículo 21°, se reducirá de un tercio a la mitad.



La acción indemnizatoria que se promoviere en el proceso penal se regulará como si se tratara de un proceso sumario en sede civil, reduciéndose el monto del honorario hasta un treinta (30) por ciento.



ARTICULO 34°: En los juicios ejecutivos y ejecuciones especiales, no oponiéndose excepciones, por lo actuado desde su iniciación hasta la sentencia de remate inclusive, el honorario del abogado o procurador será calculado de acuerdo con la escala del artículo 21°, reduciéndose el monto hasta un treinta (30) por ciento. Habiendo excepciones, se reducirá un diez (10) por ciento.



ARTICULO 35°: En el proceso sucesorio cuando un solo abogado patrocine o represente a todos los herederos o interesados, su honorario se regulará sobre el monto del acervo, inclusive los gananciales, aplicando una escala del seis (6) al veinte (20) por ciento del total, y de acuerdo con las siguientes pautas:



1. Inmuebles: el valor se tomará sobre la valuación fiscal vigente al momento de la regulación.


2. Otros bienes: para establecer el valor se seguirán las pautas reglamentarias en el artículo 27° incisos b) al l).



Cuando constare en el proceso un valor por tasación, estimación o venta superior a la valuación fiscal, dicho valor será considerado a los efectos de la regulación.



Cuando el haber sucesorio se integre con un solo bien inmueble que hubiere constituido el hogar conyugal, cuya valuación no exceda el límite establecido en la Provincia para su afectación al régimen del bien de familia, y el mismo se destine a vivienda familiar, siendo los herederos el cónyuge, ascendientes o descendientes, el honorario se fijará en el mínimo de la escala. Será nulo todo pacto o convenio por el que se exceda dicho monto. Respecto de los demás bienes muebles se aplicará la escala indicada en el primer párrafo.



Cuando intervengan varios abogados, se regularán los honorarios clasificándose los trabajos, debiendo determinar la regulación el carácter de común a cargo de la masa o particular a cargo del interesado.



El honorario de abogado o abogados partidores, en conjunto, se fijará sobre el valor del haber a dividirse aplicando una escala del dos (2) al tres (3) por ciento del total.



ARTICULO 36°: En los concursos, los honorarios serán regulados conforme a las disposiciones de la presente ley y de la ley nacional en la materia.



ARTICULO 37°: En las medidas cautelares se regulará sobre el monto que se tiende asegurar, y se aplicará un tercio de la escala del artículo 21°; salvo los casos de controversia, en que será la mitad.



ARTICULO 38°: Tratándose de acciones posesorias, interdictos o de división de bienes comunes, se aplicará la escala del artículo 21° reduciéndose el monto del honorario en un veinte (20) por ciento, atendiendo al valor de los bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 27°, si la gestión hubiera sido de beneficio general y con relación a la cuota o parte definida, si fuere en el sólo beneficio del patrocinado.



ARTICULO 39°: En los juicios de alimentos se fijará el honorario considerando monto del proceso la cantidad a pagar durante dos (2) años conforme a la escala del artículo 21°.



En los casos de aumentos, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se tomará como base la diferencia que resulte de la sentencia por el término de dos (2) años, en base a la escala aplicable a los incidentes.



ARTICULO 40°: En los procesos de desalojo se fijará el honorario de acuerdo con la escala del artículo 21°, tomando como base los alquileres de dos (2) años o los del plazo contractual o legal vigente como fuera mayor.



Cuando el profesional estimare inadecuado el alquiler fijado en el contrato o en caso que éste no pudiera determinarse exactamente, o se tratase de juicios por intrusión o tenencia precaria, deberá fijarse el valor locativo actualizado del inmueble aplicándose en lo pertinente, el mecanismo estimatorio previsto en el artículo 27 inciso a).



Tratándose de homologación de convenio de desocupación, el honorario se regulará en un cincuenta (50) por ciento del establecido en el párrafo primero.



ARTICULO 41°: En el procedimiento de ejecución de sentencias recaídas en procesos de conocimiento, las regulaciones de honorarios se practicarán aplicando la mitad de la escala del artículo 21°. Las actuaciones posteriores a la sentencia de remate se regularán en un cuarenta (40) por ciento de la escala del mismo artículo.



ARTICULO 42: En casos de gestión útil, por los trabajos del abogado o procurador, que beneficien a terceros acreedores o embargantes que concurran, el honorario se incrementará en un dos (2) por ciento de los fondos que resulten disponibles a favor de aquéllos, a consecuencia de su tarea.



ARTICULO 43°: En las causas laborales y complementarias tramitadas ante Tribunales del Trabajo, se aplicarán las disposiciones arancelarias de la presente ley, tanto en los procedimientos contradictorios cuanto en las ejecuciones de resoluciones administrativas o en las que intervenga como tribunal de alzada.



En las acciones de entidades gremiales por cobro de aportes, se considerará como valor del juicio el de tres años de aportes mensuales que se obtengan por la acción, o el de la demanda -el que fuera mayor-, aplicándose la escala del artículo 21°.



En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de ellos, concedidos a los trabajadores en virtud de la relación de trabajo, se considerará como valor del juicio el 20% del último salario mensual que deba percibir según su categoría profesional por todo el lapso de su relación laboral, con un cómputo mínimo de dos años.



En las tercerías de competencia de la justicia laboral se aplicará el artículo 47°.



ARTICULO 44°: Por la interposición de acciones y peticiones de sustancia administrativa se seguirán las siguientes reglas:



1. Demandas contencioso-administrativas: lo determinado en el artículo 21° si la cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria.


2. Actuaciones ante organismos de la Administración Pública, Empresas del Estado, Municipalidades y entes descentralizados y autárquicos, cuando tales procedimientos estén reglados por normas especiales, el profesional podrá solicitar regulación judicial de su labor si la cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria, y se aplicará el inciso a) del presente artículo, con una reducción del 30%.



En todos los casos en que los asuntos no fueran susceptibles de apreciación pecuniaria, la regulación no será inferior a 25 "jus" o 10 "jus" según se trate del ejercicio de acciones contencioso-administrativas o de actuaciones administrativas, respectivamente.



Cuando se practique la regulación por las actuaciones en sede administrativa, el Juez mandará notificar por cédula a la Caja de Abogados.



ARTICULO 45°: En los juicios de divorcio el monto de la regulación no podrá ser inferior al que se determina en el artículo 9 apartado 1 incisos 1° y 2°. En la aplicación y disolución de la sociedad conyugal se aplicará lo normado en el artículo 38°.



ARTICULO 46°: En los juicios de escrituración y en general, en todos los procesos derivados del contrato de compraventa de inmuebles, se aplicará la norma del artículo 27 inciso a), salvo que resulte un monto mayor del boleto de compraventa, en cuyo caso se aplicará éste último.



ARTICULO 47°: Los incidentes y tercerías serán considerados por separado del juicio principal y el honorario se regulará teniéndose en cuenta:



1. El monto que se reclame en el principal o en la tercería si el de ésta fuere menor.


2. La naturaleza jurídica del caso planteado.


3. La vinculación mediata o inmediata que pueda tener con la resolución definitiva de la causa.



En los incidentes se aplicará de un 20 a un 30% de la escala del artículo 21° y en las tercerías, del 80 al 100% de la misma escala.



ARTICULO 48°: Las gestiones ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Comercial de Registro Público de Comercio se regularán teniéndose en cuenta:



1. Por cada inscripción en la matrícula de comerciante, el mínimo establecido en artículo 9° apartado 1° inciso 8;


2. Por cada inscripción de contrato o estatuto de sociedades comerciales, sus modificaciones, prórrogas, aumentos de capital, cesión de cuotas sociales y disoluciones totales y parciales, se regulará sobre el valor del acto sujeto a inscripción, entre el 5 y 15 por mil, con un mínimo de 10 "Jus".



ARTICULO 49°: Por la interposición de acciones de inconstitucionalidad, de amparo y de habeas corpus, se aplicarán las normas del artículo 16° con un mínimo de 20 "Jus".



ARTICULO 50°: El honorario por diligenciamiento de exhortos, procedentes de otros jueces o tribunales será regulado de acuerdo a lo dispuesto en la "Ley Convenio de Exhortos"; con sujeción al arancel siguiente:



1. Dos "Jus" por cada notificación o acto semejante, no pudiendo exceder el total de los honorarios a seis "Jus", salvo si el exhorto comprendiera otras diligencias de distinta índole.


2. Del dos al seis por ciento del valor de los bienes con un mínimo de 10 "Jus" cuando se soliciten inscripciones de dominios, hijuelas, testamentos, gravámenes, secuestros, embargos, inhibiciones, inventarios y/o tasaciones, remates y cualquier otro acto susceptible de apreciación pecuniaria. Por el levantamiento o cancelación de esta medidas se regulará el 1% sobre el monto de las mismas y no menos de 4 "Jus".


3. Cuando se trate de diligencias de prueba y se hubiere intervenido en su producción o contralor, el juez exhortado regulará los honorarios proporcionalmente a la labor desarrollada, de acuerdo al artículo 16, con un mínimo de 6 "Jus".



Si se suscitaren incidentes, se regularán los honorarios acerca de estas cuestiones, de acuerdo con las normas del artículo 47°.



Los mismos honorarios se regularán si alguna de las diligencias previstas en este artículo se mandaren producir por aplicación de la "Ley Convenio de Exhortos", sin la formalidad del mismo.



TITULO VII - DEL PROCEDIMIENTO PARA FIJAR O REGULAR HONORARIOS



ARTICULO 51°: Aún sin petición del interesado, al dictarse sentencia se regulará el honorario respectivo de los abogados y procuradores de las partes, salvo que la condena incluya el pago de intereses, frutos y otros accesorios, en cuyo caso habrá de diferirse la regulación hasta la oportunidad en que quede firme la liquidación respectiva.



ARTICULO 52°: No procederá la regulación de honorarios en favor de los profesionales apoderados o patrocinantes de la parte que hubiere incurrido en plus petición inexcusable, si además se calificare, por resolución fundada, de maliciosa o temeraria la conducta de aquéllos.



ARTICULO 53°: Al cesar la intervención del abogado o procurador y a su pedido, los jueces y tribunales efectuarán las regulaciones que correspondan de acuerdo a este arancel.



Los profesionales podrán formular la estimación de sus honorarios, practicar liquidación de gastos y poner de manifiesto las situaciones de orden legal y económico que consideren computables. De la estimación se dará traslado por cédula por el término de cinco (5) días a quienes pudieren resultar obligados al pago.



La regulación tendrá carácter de provisoria y se efectuará en el mínimo de la escala.



ARTICULO 54°: Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme el auto regulatorio.



Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.



Operada la mora, el profesional podrá optar por:



1. Reclamar los honorarios revaluados con el reajuste establecido en el artículo 24, con más un interés del ocho (8) por ciento anual.


2. Reclamar los honorarios, con más el interés que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento.



Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real.



En la cédula de notificación, en todos los casos y bajo apercibimiento de nulidad, deberá transcribirse este artículo.



ARTICULO 55°: Para la determinación judicial de honorarios por trabajos extrajudiciales, cuando el profesional o el beneficiario de los mismos lo solicitare, se tendrán, en cuenta las pautas mínimas fijadas en el artículo 9° y las normas generales establecidas en el artículo 16° en lo que fueren aplicables.



Con la petición que se hará ante el juez competente en razón de la materia, deberá acompañarse toda la prueba y demás elementos de juicio que acrediten la importancia de la labor desarrollada, de lo que se dará traslado a la otra parte por cinco (5) días, notificándose por cédula.



De no mediar oposición sobre el trabajo realizado, el Juez fijará sin más trámite el honorario que corresponda; si la hubiere, la cuestión tramitará por proceso sumario.



ARTICULO 56°: No serán apelables las resoluciones que dispongan diligencias probatorias para la determinación de los honorarios.



ARTICULO 57°: Los autos que regulen honorarios deberán ser notificados personalmente o por cédula a sus beneficiarios y a los obligados a su pago. Serán apelables en el término de cinco (5) días, pudiendo fundarse la apelación en el acto de deducirse el recurso, que se resolverá sin sustanciación dentro de los diez (10) días de recibido el expediente por la Alzada.



Cuando la regulación fuere hecha por las Cámaras de Apelación, Tribunales de Unica Instancia o por la Suprema Corte de Justicia, no habrá recurso alguno.



ARTICULO 58°: La regulación judicial firme constituirá título ejecutivo contra el condenado en costas y solidariamente contra el beneficiario del trabajo profesional. La ejecución se sustanciará en incidente separado o, a opción del letrado, por el procedimiento de ejecución de sentencia en el mismo juicio en que se hayan regulado los honorarios.

Estará exenta del pago de todo gravamen fiscal, la ejecución de honorarios profesionales, sin perjuicio de incluirse en la liquidación definitiva a cargo del deudor.



TITULO VIII - DISPOSICIONES COMUNES



ARTICULO 59°: Los abogados y procuradores designados de oficio, cualquiera sea la naturaleza del juicio en que intervengan, no podrán convenir con ninguna de las partes el monto de sus honorarios, ni solicitar ni percibir de ninguna de ellas suma alguna antes de la regulación definitiva, bajo pena de multa por igual suma a la que convinieran, solicitaren o percibieren, todo ello sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.



ARTICULO 60°: Toda transgresión a las disposiciones de la presente ley será sancionada con una multa de cinco (5) a diez (10) "jus", que se elevará hasta el doble en caso de reincidencia, a beneficio del Colegio de Abogados o Procuradores, según el caso, del Departamento Judicial donde se cometiere la infracción, la cual se cobrará por vía de apremio.



ARTICULO 61°: Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todos los procesos en que no hay resolución firme regulando honorarios, al tiempo de su promulgación. Sin perjuicio de ello, encontrándose pendiente el pago total o parcial de honorarios regulados y firmes, en la primera presentación el profesional podrá acogerse al procedimiento del artículo 54° con las formalidades establecidas en el mismo.



ARTICULO 62°: Deróganse los artículos 60, 139 a 184 y 186 a 188 de la Ley 5.177 y toda otra norma que se oponga a la presente.



ARTICULO 63°: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.

SI UD, NO PUEDE VER A SUS HIJOS, LEA: IMPEDIMENTO DE CONTACTO Y REGIMENDE VISITAS ABOGADOS DE MAR DEL PLATA LO ASESORAN

EL DERECHO DE REPRESENTACION EN LAS SUCESIONES
Se llama derecho de representación en materia sucesoria a aquel que les corresponde a los hijos a acudir al llamamiento a la herencia por la parte de su padre o madre premuerto.

Juan muere y tenia dos hijos, Pedro y Luis fallecido este ultimo antes que su padre , concurren a recibir la herencia los nietos de Juan , hijos de Luis que ha fallecido , y lo hacen por la parte que a Luis le hubiera correspondido.Y si Luis y uno de sus hijos hubieran fallecido, pueden acudir los nietos de Luis, bisnietos de Juan . Lo que no existe es la representación de ascendientes.

El derecho de representación es una ficción reconocida por la ley, lo que hace que no se pueda hacer en la sucesión testamentaria.

En el Código Civil argentino se define el derecho de representación en el artículo 3549 como el derecho de los hijos de un ulterior grado a ponerse en el lugar que le correspondía a su padre o madre dentro de la familia del causante, con el efecto de suceder conjuntamente a la parte de la herencia que les hubiera correspondido a su madre o padre. Según el artículo siguiente el llamamiento no proviene del representado, sino de la ley.

Se requiere que el representante tenga capacidad sucesoria (art. 3551), pudiendo representarse a aquel a cuya sucesión se hubiera renunciado, pero no si hubiese sido excluido por razón de indignidad o desheredación (arts. 3552 y 3553).
Artículo 3553.
No se puede representar a aquel de cuya sucesión había sido excluido como indigno o que ha sido desheredado.

Hay una excepción a la representación de personas muertas, que se da en el caso de que los hijos se presenten a heredar en el lugar de supadre vivo que hubiera renunciado a la herencia (art. 3554)
SI TIENE DUDAS CON RESPECTO A SUS DERECHOS, CONSULTE A UN ABOGADO DE FAMILIA
ESTUDIO JURIDICO TRASSENS MAR DEL PLATA ABOGADOS
SOLICITE ENTREVISTA DE 8 A 12 Y DE 18 A 20 HS A LOS SIGUIENTES TELEFONOS: 0223-155458788 0223-4751085
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Sucesiones Derecho de Representacion

EL DERECHO DE REPRESENTACION EN LAS SUCESIONES
Se llama derecho de representación en materia sucesoria a aquel que les corresponde a los hijos a acudir al llamamiento a la herencia por la parte de su padre o madre premuerto.

Juan muere y tenia dos hijos, Pedro y Luis fallecido este ultimo antes que su padre , concurren a recibir la herencia los nietos de Juan , hijos de Luis que ha fallecido , y lo hacen por la parte que a Luis le hubiera correspondido.Y si Luis y uno de sus hijos hubieran fallecido, pueden acudir los nietos de Luis, bisnietos de Juan . Lo que no existe es la representación de ascendientes.

El derecho de representación es una ficción reconocida por la ley, lo que hace que no se pueda hacer en la sucesión testamentaria.

En el Código Civil argentino se define el derecho de representación en el artículo 3549 como el derecho de los hijos de un ulterior grado a ponerse en el lugar que le correspondía a su padre o madre dentro de la familia del causante, con el efecto de suceder conjuntamente a la parte de la herencia que les hubiera correspondido a su madre o padre. Según el artículo siguiente el llamamiento no proviene del representado, sino de la ley.

Se requiere que el representante tenga capacidad sucesoria (art. 3551), pudiendo representarse a aquel a cuya sucesión se hubiera renunciado, pero no si hubiese sido excluido por razón de indignidad o desheredación (arts. 3552 y 3553).
Artículo 3553.
No se puede representar a aquel de cuya sucesión había sido excluido como indigno o que ha sido desheredado.

Hay una excepción a la representación de personas muertas, que se da en el caso de que los hijos se presenten a heredar en el lugar de supadre vivo que hubiera renunciado a la herencia (art. 3554)
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Se llama derecho de representación en materia sucesoria a aquel que les corresponde a los hijos a acudir al llamamiento a la herencia por la parte de su padre o madre premuerto.

Juan muere y tenia dos hijos, Pedro y Luis fallecido este ultimo antes que su padre , concurren a recibir la herencia los nietos de Juan , hijos de Luis que ha fallecido , y lo hacen por la parte que a Luis le hubiera correspondido.Y si Luis y uno de sus hijos hubieran fallecido, pueden acudir los nietos de Luis, bisnietos de Juan . Lo que no existe es la representación de ascendientes.

El derecho de representación es una ficción reconocida por la ley, lo que hace que no se pueda hacer en la sucesión testamentaria.

En el Código Civil argentino se define el derecho de representación en el artículo 3549 como el derecho de los hijos de un ulterior grado a ponerse en el lugar que le correspondía a su padre o madre dentro de la familia del causante, con el efecto de suceder conjuntamente a la parte de la herencia que les hubiera correspondido a su madre o padre. Según el artículo siguiente el llamamiento no proviene del representado, sino de la ley.

Se requiere que el representante tenga capacidad sucesoria (art. 3551), pudiendo representarse a aquel a cuya sucesión se hubiera renunciado, pero no si hubiese sido excluido por razón de indignidad o desheredación (arts. 3552 y 3553).
Artículo 3553.
No se puede representar a aquel de cuya sucesión había sido excluido como indigno o que ha sido desheredado.

Hay una excepción a la representación de personas muertas, que se da en el caso de que los hijos se presenten a heredar en el lugar de supadre vivo que hubiera renunciado a la herencia (art. 3554)
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CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Convención sobre los Derechos del Niño
Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989
Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49
Preámbulo

Los Estados Partes en la presente Convención,

Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,

Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,

Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,

Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,

Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,

Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,

Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño,

Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento",

Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado,

Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración,

Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño,

Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo,

Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1

Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 2

1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 4

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
Artículo 5

Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 6

1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.

2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 7

1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
Artículo 9

1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.
Artículo 10

1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.

2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.
Artículo 11

1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.

2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
Artículo 12

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Artículo 13

1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.

2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:

a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o

b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.
Artículo 14

1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.

3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Artículo 15

1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.

2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.
Artículo 16

1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.

2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.
Artículo 17

Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:

a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;

b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;

c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;

d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;

e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.
Artículo 18

1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.
Artículo 19

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, porcedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
Artículo 20

1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Artículo 21

Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:

a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;

b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;

c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen;

d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;

e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.
Artículo 22

1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes.

2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.
Artículo 23

1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.

2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.

3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.

4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 24

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:

a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;

b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;

c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;

d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;

e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;

f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.

4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 25

Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación.
Artículo 26

1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional.

2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.
Artículo 27

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Artículo 28

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:

a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;

b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;

c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;

d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;

e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.

2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.

3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 29

1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:

a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;

b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;

c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;

d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;

e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 30

En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.
Artículo 31

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.

2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.
Artículo 32

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:

a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;

b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;

c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.
Artículo 33

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.
Artículo 34

Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:

a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;

b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;

c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
Artículo 35

Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.
Artículo 36

Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.
Artículo 37

Los Estados Partes velarán por que:

a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;

b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;

c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;

d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
Artículo 38

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.

2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.

3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.

4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.
Artículo 39

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.
Artículo 40

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.

2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:

a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;

b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:

i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;

iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;

iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;

v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;

vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;

vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:

a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;

b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.

4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.
Artículo 41

Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:

a) El derecho de un Estado Parte; o

b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.
PARTE II
Artículo 42

Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.
Artículo 43

1. Con la finalidad de examinar lor progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.

2. El Comité estará integrado por dieciocho expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención.1/ Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos.

3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales.

4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.

5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.

6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera elección, el presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros.

7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité.

8. El Comité adoptará su propio reglamento.

9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.

10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea General.

11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención.

12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.
Artículo 44

1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:

a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención;

b) En lo sucesivo, cada cinco años.

2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate.

3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la información básica presentada anteriormente.

4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la Convención.

5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades.

6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos.
Artículo 45

Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención:

a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades;

b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;

c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño;

d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.
PARTE III
Artículo 46

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.
Artículo 47

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 48

La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 49

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 50

1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que les notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario General a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación.

2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.

3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 51

1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión.

2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.

3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.
Artículo 52

Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.
Artículo 53

Se desgina depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 54

El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.

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