martes, 7 de enero de 2014

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Laboral Contrato de Trabajo Contrato de trabajo Casos particulares Asesores - Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) - Relación laboral

Es de naturaleza laboral la relación entablada entre una persona que se desempeñó durante casi 20 años como asesor del Directorio de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música y dicha organización, integrando al efecto distintas comisiones especiales de carácter permanente. En tal sentido, se pudo acreditar que en dicho lapso de tiempo realizó tareas relacionadas a la actividad cultural y social de la entidad demandada (programación de eventos artísticos para radio y televisión, selección de material para la videoteca, contacto con intérpretes), para lo cual recibía órdenes del Directorio y percibía una suma mensual fija bajo la denominación de "viáticos"
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de octubre de 2.013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. La sentencia de fs. 585/590 ha sido recurrida por la parte actora a fs. 594/596 y por la demandada a fs. 598/608.
II. La demandada se agravia porque la Sra. magistrada que me precedió admitió el reclamo interpuesto en su contra al considerar que entre las partes existió un contrato de trabajo. Insiste en que, en su calidad de socio de la entidad demandada y de sus antecedentes en materia musical, fue designado asesor del Directorio en la comisión de Concurso Música Popular. Refiere que, en ese rol, no recibía órdenes de la demandada, ni se le abonaba salario alguno sino simplemente "viáticos". Destaca que de las declaraciones testimoniales de Tarragó Ros, Gentilini, Inchausti, Yunes y Ocampo, no surge que cumpliera tareas en forma dependiente, sino que la actividad de la demandada consiste en recaudar los derechos de autor a sus asociados, para lo cual cuenta con personal administrativo dependiente, encuadrado en el correspondiente CCT, y resalta también disposiciones estatutarias, los alcances del dictamen de los veedores proveniente de la Inspección General de Justicia y las consecuencias de la elección del Directorio, ocurrida en el mes de diciembre de 2008. Apela porque se admitió la sanción del art. 2 de la Ley 25323 y el resarcimiento del daño moral.
La parte actora apela el rechazo de la sanción peticionada en base al art. 8 de la Ley 24013 y de los salarios de enero a mayo de 2009. Sus argumentaciones versan sobre los términos del despido, ya que insiste en que tuvo lugar a instancia suya y no de la demandada, lo que aconteció en mayo del año 2009 y no a través de la comunicación de fecha 22 de diciembre de 2008, emitida por la demandada.
III La parte actora invocó la existencia de un contrato de trabajo en los términos de los arts. 21 y 22 LCT, al haber sido contratado por la entidad demandada para prestar servicios como asesor del Directorio integrando distintas comisiones especiales, desde el año 1989, a cambio de un haber mensual de $ 1.482 que le era abonado bajo el rubro "viáticos". Sostuvo en la demanda que cumplía una serie de tareas de índole administrativa, que describió a fs. 4 vta., consistentes en la organización de concursos de canciones, encargado de la videoteca, seguimiento de la programación musical de radio y televisión. 
Declararon a propuesta del Sr. Lastra los Sres. Gentilini (fs. 350/352), Tarrago Ros (fs. 353/354), e Inchausti (fs. 356/357). Gentilini es autor y compositor, socio de la entidad demandada y conoce al causante de verlo allí, expresó que Lastra pertenecía a "lo que se denomina comisiones especiales", que describió como comisiones integradas por socios activos que hacen tareas específicas de acuerdo a la idoneidad de cada socio, y que son estatutarias y designadas por el directorio, que los socios se encuentran en la institución cuando van a hacer trámites, manifestó que la tarea del actor consistía en la programación de los artistas que actuaban en un programa radial -en Radio Nacional- que pertenecía a la demandada, programa que forma parte de las actividades culturales que desarrolla la institución, que se encargaba de llamar a los diferentes intérpretes, y que también cumplía tareas en la biblioteca de SADAIC. El testigo también integraba una comisión y como tal, explicó que por cuestiones organizativas quienes integraban comisiones cumplían un horario, que percibían un sueldo mensual y que, en el caso del testigo, la demandada le exigía que emitiera facturas para cobrar, por lo que se inscribió en el régimen del monotributo. Tarrago Ros es también autor y compositor, conoce al actor porque el testigo formó parte de algunos directorios, explicó cómo funcionaba históricamente la entidad y cómo comenzaron a participar los socios en la gestión de la misma, a través de las comisiones que auxilian al directorio en "... tareas de todo tipo que son complejísimas", que existía una prohibición estatutaria para los socios de mantener una relación laboral -en cuyo caso tenían que renunciar a los derechos políticos-, que tienen dos auditores del Estado a quienes consultaron sobre los alcances de la relación que mantienen estos socios con la entidad, que los compañeros que colaboraban cobraban viáticos que "no eran tan altos como para renunciar a los derechos políticos...", que el actor tenía un horario fijo, que era el directorio de SADAIC el que le impartía órdenes e instrucciones. Inchausti es director de cultura de SADAIC, no mantiene relación de dependencia, dirige una comisión para asesorar sobre los programas de radio, sabe que el actor integraba una comisión para la modificación del estatuto y que luego concurría semanalmente o quincenalmente a las reuniones de la comisión de programación radial, que también pasó a desempeñar funciones en el área de videoteca que el testigo dirige, que teniendo en cuenta los conocimientos del actor en el ambiente folklórico era una designación acertada para lograr material fílmico de los distintos artistas.
Por la demandada declararon la Sra. Cipollini (fs. 358/359) y los Sres. Yunes (fs. 391/392) y Ocampo (fs. 393/394). Cipollini (fs. 358/359) es secretaria ejecutiva del directorio de SADAIC, conoce al actor como asesor del directorio, integraba comisiones especiales que son designadas por el directorio para asesorarlos en distintos temas, su designación se prolonga por cuatro años, que el actor fue miembro de la comisión de cultura y también de la videoteca, que no tiene obligación de cumplir un horario fijo, que los "asesores son remunerados, se les abona un viático para los gastos de traslado cuando se los requiere algún otro gasto..." (fs. 359), expresó que las tareas del actor en la comisión de cultura supone que se le requería opinión sobre el plan cultural que define el directorio, en la videoteca supone que el personal que tiene a cargo esa tarea pedía asesoramiento sobre el material a integrar o préstamo de material, y que la demandada no controla asistencia ni horario de los asesores, que a veces concurren a las reuniones de comisiones y otras veces como están de viaje no lo hacen. Yunes es secretario del directorio -además de compositor-y manifestó que las comisiones asesoras surgen del estatuto y su función es asesorar al directorio o a quien el directorio indique sobre cuestiones relativas a la música y la cultura, que duran tanto como el directorio en sus funciones -4 años-, que el actor asesoraba en el sector cultural, para lo cual se evaluó su prestigio profesional en el ámbito musical, que no tenía jornada determinada y no cumplía horario, y que ese asesoramiento "se remunera con dinero" (fs. 391 in fine), que la tarea del actor consistía en la elección de números artísticos para los ciclos culturales de SADAIC, selección de videos musicales para el patrimonio de la entidad, que el actor lo hacía en el sector cultural -donde el testigo no estaba-, que está ubicado en el cuarto piso del edificio de la demandada -ingreso por Lavalle 1549-. Ocampo es dependiente de SADAIC desde 1987, es director general desde 1993 y sabe que el causante formaba parte de algunas comisiones que designa el directorio, en funciones transitorias de distinta índole, que a veces se renovaba la designación pero eran "esencialmente transitorias...", que no tenían obligación de días ni horarios, que no estaban integrados a la administración de la sociedad por lo cual presentaban una factura.
El informe contable da cuenta de que el causante integró comisiones especiales (Comisión Concurso Música Popular, Comisión Fiscalizadora de TV, Comisión de Promoción Cultural y Videoteca, ver fs. 464), desde el 4 de abril de 1989 en forma ininterrumpida (fs. 463 y fs. 520), que de manera también ininterrumpida percibió por ello una suma fija mensual bajo la denominación de "viáticos", que era ajustada periódicamente hasta el año 2004 y que, también hasta esa época, en los meses de junio y diciembre de cada año se emitía una orden de pago a su favor por un importe similar al correspondiente a esos meses (ver fs. 463 vta.). 
En cuanto a la elección y valoración de las pruebas, estimo necesario señalar que se trata de una facultad exclusiva de los jueces de la causa quiénes, en virtud de lo prescripto en el art. 386 del CPCCN, pueden considerar las que estimen relevantes y conducentes para la mejor solución del litigio.
En el terreno de la apreciación de la prueba, en especial la testimonial, el art. 386 del CPCCN exige a quien juzga que realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana critica, siéndole totalmente lícito valorar si los testimonios le parecen objetivamente verídicos no solo por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas colectadas. 
Observo que en el memorial la demandada transcribió textualmente las declaraciones apuntadas, sin efectuar análisis alguno ni criticar el examen realizado por la Sra. Magistrada de grado. Considero que los testigos de ambas partes brindan un claro panorama acerca de las tareas que involucraba la actuación del actor en tanto integrante de las comisiones especiales enumeradas por el perito contador, de las que formó parte en calidad de asesor del directorio sin solución de continuidad durante casi veinte años. Se trata de tareas que involucran a la actividad cultural y social que desarrolla la entidad demandada, que se vinculan con programación de eventos artísticos para radio y televisión, seleccionar el material que integraba la videoteca, comunicarse con los intérpretes para los programas de referencia, para lo cual recibía órdenes del directorio -que era quien lo designaba para la gestión-, y percibía una suma mensual fija bajo la denominación de "viáticos", que no es posible correlacionar en concreto con gasto alguno ya que no se le exigía rendición de ningún tipo. 
El Directorio cuenta con la atribución de designar comisiones especiales para cooperar en sus tareas (ver art. 160 inc. h) del estatuto, fs. 64 e informativa al Registro Nacional de Mutualidades, a fs. 325), y el art. 71 prevé una suerte de "incompatibilidad" para los asociados que a la vez pretendan desempeñarse como empleados o funcionarios administrativos, al establecer que -para ello- deberán destinar a los "Altos Fines Culturales y Mutuales de su sociedad, mientras dure su calidad de tal, la totalidad de los derechos producidos por la ejecución o por cualquier otro concepto..." (ver fs. 47). Más allá de que el art. 72 del estatuto excluye del régimen de incompatibilidades a quienes integran las comisiones especiales, lo cierto es que, a mi criterio, la demandada no puede escudarse en el art. 71 antes mencionado para repeler la pretensión del causante, ya que debe primar la verdad objetiva en el análisis de los hechos, y la primacía de la realidad indica que aquél se desempeñó bajo relación de dependencia con SADAIC, lo cual fue tolerado por esta última, por lo cual dejó de lado el impedimento que la propia Sociedad estableciera como regulación estatutaria. 
A lo expuesto debo sumar las conclusiones del informe efectuado por los veedores de la Inspección General de Justicia (ver informe de fs. 483 y Anexo de prueba sobre Nº 1491), ya que allí se explicitó que -a criterio de esos veedores- se trata de comisiones "permanentes que encubren trabajos habituales que se realizan con personal permanente y rentado", y señalaron la dificultad en la que se encontraron para delimitar las tareas que cumplen quienes las integran.
De los elementos reseñados, analizados conforme a la sana crítica y en consonancia con la regulación estatutaria de la entidad demandada, surge que el asesoramiento que brindaba, cubriendo tareas en distintas áreas propias de la actividad de la demandada, lo era bajo una relación de carácter dependiente, ya que demostró las notas típicas de una relación de ese carácter, que se requiere para la configuración de un contrato de trabajo en los términos de los arts. 21 y 22 LCT.
Memoro que la relación de trabajo es un contrato "realidad", así llamado para indicar que lo determinante son los hechos tal como aparecen y no lo que las partes quieren decir de la relación o sus denominaciones o formas que adopten para poner un velo sobre lo realmente ocurrido.
Por último y con respecto al pronunciamiento de la Sala X de esta Cámara que invoca el apelante, me permito señalar que nos hallamos frente a cuestiones esencialmente de hecho y prueba, de resorte privativo de valoración por la judicatura interviniente en cada caso.
Por estos fundamentos, propongo desestimar este aspecto del recurso de la demandada.
IV. A pesar del orden de los recursos, considero pertinente continuar por el análisis de los términos del distracto. Recuerdo que el actor relató en el inicio que a principios de enero de 2009 recibió la comunicación emanada del jefe de recursos humanos de la demandada, Sr. Hugo Moreno, a través de la cual se le notificaba la decisión del Directorio por medio de la cual cesaban en sus funciones los asesores (ver fs. 5 in fine) y que a partir del 15 de enero se le negó el ingreso a la entidad (ver fs. 6). El actor decidió iniciar el intercambio telegráfico recién el 19 de marzo y lo continuó hasta mayo de 2009, por lo que pretende el pago de salarios por ese lapso. Sin embargo, comparto las conclusiones de la Jueza de grado, en tanto debemos partir de un reconocimiento de la propia parte de que no continuó prestando tareas con posterioridad a la decisión del directorio, por lo que para la época en la cual tuvo lugar el intercambio telegráfico, la relación ya había finalizado por decisión de la entidad demandada, debidamente comunicada al actor, y sin causa justificada alguna, lo cual lo hizo acreedor a las indemnizaciones derivadas del despido.
Con respecto a los salarios, toda vez que el causante no prestó servicios en el curso de dichos meses -enero a mayo de 2009-, ni hubo una puesta a disposición de la fuerza de trabajo, como ha señalado desde antiguo esta Sala "no se configuran los presupuestos para que tenga derecho al cobro de salarios (art. 103 LCT). Ha establecido el Alto Tribunal que "... es lesivo de la garantía de propiedad la obligación de pagar remuneraciones que no responden a una contraprestación de trabajo alguno ni pueden considerarse indemnizaciones de daños por falta de trabajo, pues lo común es que las personas capaces logran emplear su tiempo en otra labor retribuida..." (CSJN, Fallos 237:67; 303:206, esta Sala I, in re Dardano Lidia c/Sanatorio Güemes S.A. s/despido, SD 74.310 del 31/5/99)...". 
Es por ello que tampoco procede la sanción del art.8 de la Ley 24013, ya que no se cumplió con la intimación del art. 11 que exige ese régimen normativo estando vigente la relación laboral, pero no ha quedado sin sanción la clandestinidad en la que se hallaba el causante, puesto que se declaró procedente el agravamiento contenido en el art. 15. 
V. De igual modo, propongo confirmar la condena decretada en los términos del art. 2 de la Ley 25323, apelada por la demandada, ya que la finalidad perseguida por la norma es la reparación del perjuicio sufrido por el trabajador en los casos en que no se le abonan las indemnizaciones derivadas del despido en tiempo y forma (arts. 232, 233 y 245 de la LCT) y debe iniciar una causa judicial tendiente a obtener la satisfacción de su crédito, lo que aconteció en autos.
VI. La demandada también apela la condena al pago de un resarcimiento por el daño moral ocasionado al causante como consecuencia de la ruptura contractual dispuesta.
Como primera apreciación, recuerdo que la demandada comunicó al Sr. Lastra, integrante de comisiones asesoras del directorio durante largos años y -en la postura de la demandada- en función de su extensa y reconocida trayectoria artística, en forma intempestiva, que dejaría de cumplir esa actividad como consecuencia del cambio de directorio. Si bien ello se encuentra dentro de las facultades del órgano de dirección, el perito contador explicitó a fs. 464 y fs. 521 que la única persona que no fue reincorporada en las comisiones designadas en enero de 2009 fue el causante. A esto se suma que la propia recurrente destaca en su memorial que el demandante había integrado una lista opositora a quienes resultaron triunfadores en las elecciones del directorio, por lo que mal podría haber pretendido continuar, según el recurrente, lo cual ratifica a mi entender la tesitura explicada por la Jueza de grado en torno de la segregación de Lastra de las funciones de asesor durante tanto tiempo desempeñadas, de manera descomedida e injustificada. A ello se suman las expresiones utilizadas para referirse a su persona en la contestación de demanda (ver fs. 245, destacadas a fs. 589 de la sentencia de grado). Todo ello evidencia que se inflingió al causante un daño adicional a la pérdida del empleo en sí. 
Memoro que el daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos no susceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por quien lo reclama, un detrimento que, de otro modo, quedaría sin resarcir. Siendo eso así, se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido, el cual se encuentra receptado en los arts. 522 y 1078 del Código Civil y adquirió rango constitucional a través del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, pues en el artículo 5 apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica (Ley 23054) encuentra la debida tutela. (v. CSJN V.g.B c/Hospital Vicente López y Planes, Unidad Hospitalaria de General Rodríguez s/ Accid. de Trabajo" V. 206 XLV.RHE 4/6/2013 y Fallos 334:376). 
Por todo lo expuesto, propongo confirmar lo resuelto en origen.
VII. Finalmente, sugiero imponer las costas de Alzada a la demandada vencida en lo sustancial (conf. art. 68 del CPCCN). A tal fin, propongo regular los honorarios correspondientes a las representaciones letradas de la demandada y del causante, por su actuación en esta instancia, en el 25 % para cada uno, de lo que en definitiva les correspondiera percibir por su actuación en la instancia anterior. 
VIII. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Costas y honorarios como se indica en el considerando VII del presente decisorio. 
El Dr. Vilela dijo:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Costas y honorarios como se indica en el considerando VII del presente decisorio. 
Regístrese, notifíquese, comuníquese (art. 4, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara - Julio Vilela.
  • Cita: RC J 18534/13

Laboral Derecho Colectivo de Trabajo Cargos gremiales (garantía de estabilidad) Notificación al empleador - Cambio de concesionario o explotador

Los agravios de la actora se circunscriben a cuestionar lo decidido en grado respecto a la indemnización prevista en el art. 52, Ley 23551 -que estima se le adeuda en virtud de su carácter de representante sindical, y que es resistido por la accionada con fundamento en que ésta no cursó notificación a su parte y que no existe transferencia de establecimiento entre ambas concesionarias-. Ante todo cabe señalar que en los casos de adjudicación de una concesión (pública o privada) la doctrina y la jurisprudencia no encuentran coincidencias en punto a si existe o no transferencia de establecimiento (arts. 225 a 228, LCT); no obstante ello, vale mencionar que en el caso que la actora efectivamente participó como representante en la anterior empresa que explotaba el servicio público en actuaciones ante la Secretaría de Trabajo, con pleno conocimiento de la entonces firma empleadora. Ello pone en evidencia el efectivo cumplimiento del recaudo legal ante la empleadora (art. 49, Ley 23551) a fin de que se torne operativa la protección. Por su parte, también está acreditado que la nueva concesionaria se hizo cargo de todo el personal de la anterior adjudicataria, asumiendo el compromiso de respetar iguales condiciones contractuales que las mantenidas con la anterior adjudicataria. Y es por ello que, a pesar de que no pueda afirmarse que la protección por representación sindical admita ser considerada como un elemento estructural del contrato y así reputarlo derechamente asumido a partir del "compromiso" de la nueva adjudicataria del servicio de transporte público, lo cierto es que desde una perspectiva tuitiva de la garantía en danza y ante la duda entre varias opciones razonablemente admisibles, se opte por desechar el criterio que hace pesar sobre el trabajador la carga de notificar nuevamente la tutela de la cual se encontraba legalmente investido, más aun cuando el universo de trabajadores al cual representaba persistía en principio ante la nueva empresa adjudicataria. Lo expuesto conlleva a alivianar la formalidad del anoticiamiento, atento a que las tratativas que precedieron la asunción del personal permitieron conocer la realidad de todos y cada uno de los empleados que se transferían; y fundamentalmente, porque el universo de trabajadores representados por la accionante, en tanto sujetos mediatos de la tutela, continuaron también revistando en la nueva adjudicataria.

En la ciudad de Santa Fe, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil trece, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, Roberto Héctor Falistocco, Rafael Francisco Gutiérrez y Eduardo Guillermo Spuler, bajo la presidencia de la titular doctora María Angélica Gastaldi, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "GIRARDI, Roxana contra AMERICA TA SRL -Demanda Laboral- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. N° 288, año 2012 CUIJ N°: 21-00508468-4). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Falistocco, Erbetta, Gastaldi, Gutiérrez y Spuler.
A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S., T. 245, pág. 63, esta Corte, por mayoría, admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad deducido por la actora contra la sentencia 78, del 6 de mayo de 2012 dictada por la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, por entender, en una apreciación mínima y provisoria, que la postulación del recurrente contaba con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular, con seriedad, planteos que podían configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción con idoneidad para lograr la apertura de esta instancia de excepción. 
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la Ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General a fojas 357/360.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión el señor Ministro doctor Erbetta, la señora Presidenta doctora Gastaldi y el señor Ministro doctor Gutiérrez expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Falistocco y votaron en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler dijo:
En el nuevo examen de admisibilidad que corresponde efectuar conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley 7055, con los autos principales a la vista, no encuentro razones para apartarme de lo considerado al proponer la desestimación del recurso de queja opuesto por la actora.
En efecto, de la lectura de todas las constancias del expediente advierto que las conclusiones brindadas en mi voto deben ser ahora confirmadas, por cuanto surge corroborado a mi criterio que los planteos esgrimidos por la quejosa únicamente evidencian su discrepancia para con la valoración que de los hechos, prueba y derecho común realizaron los jueces de la causa, circunstancia que no habilita la vía excepcional intentada.
En consecuencia, estimo que no corresponde admitir el presente recurso.
Voto, pues, por la negativa.
A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo:
1. Se desprende de las constancias de la causa que Roxana Mariel Girardi promovió demanda contra AMÉRICA T.A. S.R.L. pretendiendo la indemnización prevista en el artículo 52 de la Ley 23551 y diferencias salariales sobre liquidación final e indemnización Ley 25561.
Refirió que la accionada remitió en fecha 11 de diciembre de 2013 telegrama de despido y que en consecuencia, se le adeudan los rubros que reclama.
A su turno, la demandada rechazó dicha reclamación, alegando básicamente que la actora prestó servicios para su parte atento el convenio suscripto entre la empresa y la Unión Tranviarios del Automotor, mas niega que fuera delegada de personal y que, en su caso, la misma nunca notificó a la nueva empleadora que se hubieran realizado elecciones para tal nombramiento por lo cual -afirma- no corresponde la indemnización por estabilidad.
Tramitada la causa, el Juez de primera instancia de conocimiento admitió parcialmente la demanda y acogió los rubros "indemnizaciones arts. 52 Ley 23551 y art. 16 de la Ley 25561, conforme los términos de los considerandos..."; rechazar el rubro diferencias salariales sobre liquidación final; y condenar a AMERICA TRANSPORTE AUTOMOTOR S.R.L. a abonar el monto que se determinase.
Apelado que fuera por ambas partes dicho pronunciamiento, la Sala revocó parcialmente la sentencia de anterior instancia en cuanto había receptado la indemnización prevista en el artículo 52 de la Ley 23551, que rechazó, y admitió el rubro diferencia de liquidación final e indemnización Ley 25561.
Es contra este último pronunciamiento que el accionante endereza su recurso de inconstitucionalidad local, tachándolo de arbitrario como lesivo de derechos y garantías de neto cuño constitucional.
La perdidosa asevera que dicho decisorio resulta arbitrario en tanto no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción.
Sus quejas se enderezan, esencialmente, a cuestionar las razones invocadas por el a quo como fundamento de su criterio respecto a la falta de continuidad jurídica entre la anterior concesionaria y la demandada y la inexistencia de transferencia de personal conforme a la legislación laboral, y la ponderación probatoria realizada.
Sostiene que la Sala cae en autocontradicción desde que no es posible afirmar que se toma a cargo el personal con su categoría y antigüedad y a la vez negar que ello importe transferencia del establecimiento.
Recalca que la cláusula relativa a "... tomar el personal de su antecesora con idéntica categoría y remuneraciones" refiere a un derecho adquirido que integra el contrato y no existe ninguna disposición legal ni pauta tácita de razonabilidad, que permita concluir que el adjudicatario sólo asume el lugar del empleador para algunas obligaciones específicas y no para otras que también son la contraprestación de la tarea; más aún cuando la fuente de la obligación de mantener las condiciones salariales y laborales de los trabajadores resulta del acto estatal de concesión y deviene contrario a todo principio de razón que al ser tomados por el nuevo empleador los trabajadores perdieran todas las condiciones de labor.
Resalta que las obligaciones fueron asumidas a raíz de una imposición de la Secretaría de Transporte y asumidas ante la Secretaría de Trabajo, y que, una vez fijadas las condiciones que la empleadora debía respetar y aceptadas las mismas por los trabajadores que continuaron laborando, las mismas son obligatorias para las partes.
En relación con lo expuesto, sostiene la perdidosa que resultan meramente dogmáticas las afirmaciones de los diversos recaudos exigidos sólo por alguna doctrina para la transferencia del establecimiento, cuando, en el caso, es la propia concesión la que impone el respeto de las condiciones laborales existentes. 
2. Adelanto que, según mi criterio, asiste razón a la impugnante en cuanto postula la descalificación constitucional del fallo atacado. Ello así, pues la confrontación de lo resuelto por la Sala con los cuestionamientos formulados en el memorial recursivo, a la luz de los antecedentes de la causa, me conduce a la conclusión de que la Alzada ha dado un tratamiento irrazonable a la litis, arribando a una respuesta que no satisface debidamente el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución de la Provincia.
En efecto, tal como se desprende del "sub examine", la actora fue despedida por la accionada luego de revistar en su plantel tras obtener la adjudicación del servicio de transporte que anteriormente prestara Victoria S.A. Surge también que no existen cuestionamientos en punto a que América S.A. abonó a la accionante la indemnización por despido incausado, así como que de conformidad con la sentencia de la Alzada la empresa deberá hacerse cargo de las diferencias indemnizatorias y la aplicación de la Ley 25561 según fuera condenada.
Concretamente, entonces, los agravios de la recurrente se circunscriben a cuestionar lo decidido en punto a la indemnización prevista en el artículo 52 de la Ley 23551 -que estima se le adeuda en virtud de su carácter de representante sindical, y que es resistido por la accionada con fundamento en que la actora no cursó notificación a su parte y que no existe transferencia de establecimiento entre ambas concesionarias-.
Focalizado el punto en discusión, debo señalar ante todo que en los casos de adjudicación de una concesión (pública o privada) la doctrina y la jurisprudencia no encuentran coincidencias en punto a si existe o no transferencia de establecimiento pues, quienes la niegan, afirman que no se da un vínculo que una al concesionario anterior con el posterior; en tanto para quienes la admiten, estos supuestos deben quedar aprehendidos por los artículos 225 a 228 de la Ley de Contrato de Trabajo toda vez que el primero de los preceptos alude a "tansferencia por cualquier título". Y si bien la mayoría parece inclinarse hacia la postura negativa, no es menos cierto que el Alto Cuerpo nacional habría admitido la aplicación de los preceptos legales propios de la transferencia de establecimiento en supuestos de concesión de servicios ("Di Tullio", caso en que podrían señalarse aristas particulares derivadas de que la propia ley de privatización preveía expresamente la aplicación de las disposiciones del Trabajo a los dependientes "traspasados").
Teniendo en cuenta tales disquisiciones abundantemente fundadas, estimo que sin tomar partido por alguna de las posturas, la discusión de autos puede ser zanjada estrictamente a partir de los elementos fácticos concretos, en el marco del respeto a las garantías constitucionales hacia la tutela sindical.
Así, no puedo pasar por alto que la actora efectivamente participó como representante de Victoria S.A. en distintos momentos en actuaciones ante la Secretaría de Trabajo, con pleno conocimiento de la empresa empleadora por entonces (cfr. actas de S.E.T., notificación a U.T.A. f. 218). Ello pone en evidencia -a mi juicio- el efectivo cumplimiento del recaudo legal ante la empleadora (art. 49 LAS) a fin de que se torne operativa la protección.
Por su parte, está también acreditado que América S.A. se hizo cargo de todo el personal de Victoria S.A. (Cf. Anexo en el que consta Girardi) asumiendo el compromiso de respetar iguales condiciones contractuales que las mantenidas con la anterior adjudicataria.
Y es por ello que, a pesar de que no pueda afirmarse que la protección por representación sindical admita ser considerada como un elemento estructural del contrato y así reputarlo derechamente asumido a partir del "compromiso" de la nueva adjudicataria, lo cierto es que desde una perspectiva tuitiva de la garantía en danza y ante la duda entre varias opciones razonablemente admisibles, se opte por desechar el criterio que hace pesar sobre el trabajador la carga de notificar nuevamente la tutela de la cual se encontraba legalmente investida, más aún cuando el universo de trabajadores al cual representaba persistía en principio ante la nueva adjudicataria.
Sostener los expuesto no implica soslayar que este Cuerpo reiteradamente ha remarcado la exigencia de cumplimentar con la carga legal de notificar al empleador de la elección a realizarse o realizada a fin de gozar de la tutela, mas sí -en las particulares circunstancias del caso- conlleva alivianar la formalidad del anoticiamiento, atento a que las tratativas que precedieron la asunción del personal permitieron conocer la realidad de todos y cada uno de los empleados que se transferían; y fundamentalmente, porque el universo de trabajadores representados por Girardi, en tanto sujetos mediatos de la tutela, continuaron también revistando para América. 
Estas concretas circunstancias de hecho no fueron abordadas por la Sala pese a la trascendencia que podría tener en el resultado del pleito, pues aferrarse al hecho de que a juicio del Sentenciante no se daba la transferencia del establecimiento de manera alguna implicó -en el sub lite- dar respuesta fundada a los reproches de la accionante, en el sentido de continuar gozando de la protección legal atento las particulares condiciones en que había operado su trabajo para la anterior adjudicataria y la nueva.
Sabido es que la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia impone a las autoridades competentes la obligación de resolver las cuestiones que los particulares interesados les sometan en forma legal, en cuanto puedan ser conducentes para la efectividad de los derechos controvertidos (Fallos: 221:237).
De ahí entonces que se impone la descalificación constitucional de la sentencia impugnada por cuanto no da suficiente respuesta jurisdiccional a la controversia, circunstancia que importa el incumplimiento del mandato consagrado por el artículo 95 de la Carta Magna provincial con la consecuente lesión de la garantía de defensa y debido proceso legal.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Erbetta, la señora Presidenta doctora Gastaldi y el señor Ministro doctor Gutiérrez expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor Falistocco y votaron en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler dijo:
En virtud del resultado obtenido en la votación de la primera cuestión, debo adentrarme en el tratamiento de la presente.
En ese orden, y como adelanté, el examen de los autos principales revela -a mi criterio- que los reproches enderezados por la actora trasuntan su fuerte disenso interpretativo para con la solución a que arribó el Tribunal a quo.
En efecto, expusieron los jueces en la sentencia sus argumentaciones en torno a si hubo o no transferencia de establecimiento para luego verificar las proyecciones que tal circunstancia jurídica tenía en relación a la tutela sindical de la que gozaba la accionante frente a su anterior empleadora e invocaba ante la nueva titular. En esa línea concluyeron que "... no hubo un acto jurídico entre particulares, no hubo título entre cedente o cesionario; transmitente o adquirente, locador o locatario del establecimiento sino, por el contrario, un acto administrativo de la autoridad de transporte que hizo cesar la concesión a la anterior empresa prestataria y otro acto administrativo por el que le otorgó la concesión a una ´nueva´ empresa que asume su obligación a partir de aquella decisión del príncipe", y que "... tampoco se dan en el caso en examen los supuestos de transferencia del fondo de comercio, toda vez que América S.R.L. comenzó su explotación a su propio nombre y con sus propios elementos constitutivos de su empresa. La sola asunción del personal, por obvias razones de paz social, en manera alguna puede hacerla responsable solidaria de las consecuencias del incumplimiento de la anterior concesionaria...".
Y tal como lo señalé, frente a este desarrollo, las postulaciones de la recurrente no logran desmerecer la hermeneusis efectuada respecto de los artículos 225 a 228 de la Ley de Contrato de Trabajo, puesto que lo que intenta es hacer prevalecer el enfoque conforme el cual ese articulado puede ser aplicado también a los supuestos de concesión, pero sin evidenciar la ilogicidad de lo resuelto que cuenta con la debida fundamentación que se exige constitucionalmente. 
Reitero también lo señalado en aquella resolución en cuanto a que es impropio del cometido jurisdiccional de este Cuerpo en el marco de un recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad, formular una determinada interpretación de las normas en juego, dado el carácter de derecho común que poseen, observando que la intervención de la Corte en esos casos no tiene como objeto sustituir a los jueces de la causa en temas que, como el presente, les son privativos, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales (Fallos:112:384, entre otros).
Es por estas razones que estimo no corresponde la invalidación del fallo como acto jurisdiccional, en tanto la recurrente no ha logrado esbozar un supuesto claro de arbitrariedad que amerite su descalificación.
Voto, pues, por la negativa.
A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada, con costas (art. 12, Ley 7055). Disponer la remisión de los autos al tribunal subrogante que corresponda a fin de que la causa sea nuevamente juzgada.
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Erbetta, la señora Presidenta doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Gutiérrez y Spuler dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el señor Ministro doctor Falistocco y votaron en igual sentido. En mérito del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada, con costas. Remitir los autos al tribunal subrogante que corresponde a fin de que se juzgue nuevamente la causa.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto firmando la señora Presidenta y los señores Ministros por ante mí, doy fe.
GASTALDI - ERBETTA - FALISTOCCO - GUTIÉRREZ - SPULER (en disidencia).

Laboral Contrato de Trabajo Discriminación en el trabajo Despido discriminatorio Otras hipótesis de despido discriminatorio - Despido en respuesta al inicio de acciones judiciales por el trabajador - Convenio 158 OIT - Ius cogens

Disponer un despido a propósito de un reclamo salarial significa afectar no solo los derechos de propiedad y defensa consagrados por los arts. 17 y 18, Constitución Nacional, a todas las personas, sino que, principalmente, importa un despido represalia vedado en forma expresa por el Convenio 158 OIT (inc. c, art. 5). Si bien es cierto que dicho convenio no ha sido ratificado por el ordenamiento nacional, corresponde considerar que su obligación, como norma de "jus cogens" resulta igualmente obligatoria para los Estados Partes -y nuestro país lo es- desde el momento que la Declaración de la OIT sobre Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998 obliga a los estados miembros más allá de cualquier ratificación o acto nacional de incorporación o reconocimiento, en tanto aquellos derechos de más alto valor y eficacia se consideran esenciales a la conciencia jurídica universal y en consecuencia previos y superiores a cualquier ordenamiento nacional, por cuanto la declaración rige automáticamente para todos los países que hayan aceptado la Constitución de la OIT, independientemente de que hayan ratificado o no los convenios fundamentales de la OIT. En el caso, se estimó procedente el resarcimiento del daño moral irrogado al actor, en tanto se pudo acreditar que éste fue despedido al día siguiente de notificar a su empleador del reclamo formalizado en la justicia por diferencias salariales.
En la Ciudad de Buenos Aires, el 31-10-13 para dictar sentencia en los autos caratulados "QUIROGA BRUNO ARIEL C/ ROCA ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS" se procede a votar en el siguiente orden: 
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
I- La sentencia dictada a fs. 493/502 suscita las quejas que la demandada interpone a fs. 503/506 vta. y la actora a fs. 524/531 vta., mereciendo las réplicas que se agregaron a fs. 539/543 vta. y 546/548 vta., respectivamente. 
II- La multiplicidad de cuestionamientos y razones de orden lógico imponen tratar en primer término los dirigidos por la empleadora contra la valoración del juez de grado a quo en la que se fundamentó la procedencia de las diferencias salariales, derivadas de la presunta falta de reconocimiento de la categoría de supervisor que habría desplegado el actor al servicio de la demandada.
Luego de un detenido examen de las declaraciones testificales producidas en la causa -elementos de juicio sobre los que hace hincapié la queja- señalaré que la pretensión revisora de la recurrente carece del andamiaje imprescindible para revertir la decisión adoptada, ya que se pretende fundamentar en que de las declaraciones brindadas se puede extraer que en el sector de pañol en el que se desempeñaba el actor también lo hacía un jefe de sección llamado Franco Flamenco, extremo que si bien es afirmado por la totalidad de los deponentes no excluye la función de supervisor que según los mismos llevaba adelante el actor. En ese sentido, Miranda afirmó que "... las 20 personas del sector pañol recibían las órdenes del actor, que inclusive se encargaba de hacer la recorrida por si necesitábamos algo y por si todo andaba bien... había un jefe Franco Flamenco y un supervisor que era el actor y para el dicente era indistinto porque el que le daba el trabajo y le firmaba las autorizaciones era el actor..." (fs. 303). En el mismo cauce, confirma Bravo que "... después del jefe estaba el actor que era el que daba las órdenes..." (fs. 295), ampliando García que "... el jefe del sector Sr. Flamenco le presentó en el año 2008 al actor como supervisor... lo veía hacer las tareas de encargado, supervisaba a la gente el trabajo de la gente, que controlaba la mercadería que llegaba de los proveedores, que aparte el actor firmaba todos los remitos... si había un problema en el sector iba el actor a solucionarlo, así sea que se rompiera una máquina o algún problema que tuviera el operario el actor lo solucionaba..." (fs. 296). 
Ratifica y agrega a dicho cuadro el testigo Miranda que "... el actor les daba el trabajo controlaba el sector, les daba el permiso para retirarse, que por lo general el dicente se iba más temprano y el actor le firmaba el permiso... el actor tenía ropa gris como todos los supervisores y los operarios de color azul, que el actor venía y les decía lo que tenían que hacer, y le daba la orden para hacerlo..." (fs. 303), ratificando este último punto el testigo Pinkiewecz (fs. 304). 
De conformidad con las probanzas referidas, que acreditan eficazmente que el actor desempeñó las tareas propias de una categoría convencional remunerada con un sueldo superior al que correspondía a la reconocida por el empleador, propondré que se confirme la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto hizo lugar al reclamo fundado en diferencias salariales (conf. art. 260 de la LCT). 
III- En lo que atañe al alcance temporal del crédito reconocido al actor derivado de dichas diferencias salariales, circunscripto en el pronunciamiento recaído al período bianual previsto como límite en el art. 256 de la LCT, insiste el actor con la ilegitimidad de la aplicación de dicha norma. 
Inicialmente cabe destacar algunas particularidades del caso específico en examen. Resulta insoslayable que la demandada fue notificada del reclamo interpuesto por el actor por las diferencias salariales cuya existencia se confirma el día 8/9/2010 (fs. 48 vta.) y fue objeto de despido directo sin invocación de causa exactamente al día siguiente, el 9/9/10 (fs. 59). Es decir que la represalia de la deudora no tardó en llegar sin consideración alguna de la antigüedad del actor en el empleo por más de doce años (comenzó con fecha 22/4/98), circunstancia que impone un tratamiento particular del caso ya que si bien no se invoca que la voluntad del demandante se encontraba viciada por temor a la pérdida de su fuente de subsistencia, pone de manifiesto de manera incontrastable que el efectivo ejercicio de reclamar lo que le era debido con anterioridad, o sea durante el plazo alcanzado por la prescripción declarada por el juez a quo, en su caso significaba dinamitar la continuidad del vínculo alimentario que lo unía con su empleador. 
Sabido es que el derecho del trabajo se trata de un ordenamiento normativo que emergió de la crisis por la lucha por la dignidad ontológica del hombre que trabaja. Es decir, en primer lugar, como persona que es, aspecto que es receptado por la ley de contrato de trabajo cuando consagra que el contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí y solo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico (art. 4). Esta disposición se nutre del Preámbulo de la constitución de la OIT cuando consagró que el trabajo no debe ser considerado una mercancía y es símbolo para la paz universal. En esta inteligencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció en la Opinión Consultiva 18/03 (18/9/2003) que si bien el derecho al trabajo no se confunde con el derecho a la vida, el trabajo es condición de una vida digna, e incluso de la vida misma: factor de subsistencia. Si se niega el acceso al trabajo, o se impide al obrero la recepción de sus frutos, o se obstruye la vía jurisdiccional o administrativa por la que éste reclama sus derechos, podría quedar en riesgo la vida, y en todo caso sufrirá menoscabo la calidad de la vida, que es un punto básico tanto de los derechos económicos, sociales y culturales como de los civiles y políticos (voto concurrente del juez Sergio García Ramirez, considerado Nº 28), por lo que podría concluirse admitiendo la íntima vinculación entre el derecho al trabajo y el derecho a la vida.
La forma de afectar la dignidad del trabajador que deriva de despedirlo ante la primera noticia documentada de que recurrió a la Justicia para que le sea reconocido su derecho legítimo a la integridad de su salario que -cabe remarcar- con anterioridad había reclamado reiteradamente obteniendo respuestas absolutamente refractarias pese a un cuadro fáctico que lo avalaba (ver respuestas cursadas a través de las cd de fs. 53, 56, 57), pone en evidencia, por un lado, que la decisión recaída privó al reclamante de una porción muy importante del crédito realmente devengado soslayando la especial protección de la que debe gozar el trabajo según la disposición del 14 bis de la Constitución Nacional y, por el otro, de un ejercicio del poder por parte del empleador que no se corresponde con el carácter funcional con el que debe ser ejercido (cfe. art. 65 de la LCT), impidiendo con su decisión la mejora de los derechos personales y patrimoniales a los que tenía derecho el trabajador a través de su reclamo, vulnerando las reglas de la democracia que deben también ser observadas dentro de la empresa, en tanto el ejercicio de los derechos que el trabajador goza como ciudadano que es, como el de reclamar ante su empleador, no puede perderse por el hecho de ingresar al establecimiento donde trabaja.
Esa situación de hiposuficiencia en la que se encuentra requiere de mecanismos de compensación, como han sido admitidos a partir del nuevo texto del art. 17 bis de la LCT, cuando prescribe que las desigualdades creadas por la ley en favor de los trabajadores deben entenderse como forma de compensar otras que de por sí se dan en la relación.
El deber de reconocimiento de los derechos fundamentales del hombre, como el de peticionar y acudir ante la Justicia en amparo de sus derechos, no debe entenderse como una potestad de los Estados porque aquellos existieron y son previos a su constitución, sino que lo que deben procurar los Estados es garantizar su reconocimiento y ejercicio.
Dicha protección debe ir acompañada de aquéllas que consagren no solo el reconocimiento del derecho, sino de las condiciones que aseguren su eficacia a los efectos de que sean realmente efectivos (cfe. Abramovich Víctor y Courtis Christian, "Apuntes sobre la exigibilidad de los derechos sociales", 2005), por lo que se trata de una obligación de los Estados asegurar el ejercicio de los derechos humanos en plenitud (Corte IDH, Caso "Velázquez Rodríguez vs. Honduras", del 29/7/88), a los efectos que los derechos que se mandan a proteger sean efectivos y no se conviertan en derechos huecos que no resulten más que un promisorio conjunto de sabios consejos (CSJN, Caso "Vizzoti").
Luigi Ferrajoli en su obra "Derechos y garantías. La ley del más débil", alude a una crisis del Estado Social, que estaría dado por la falta de elaboración de un sistema de garantía de los derechos sociales como en cambio se imponen para la propiedad en general y los de los empleadores en particular. En este sentido se suele hablar del derecho de propiedad como un derecho que no puede ser modificado o restringido sin afectar los poderes que los ordenamientos ponen en cabeza del empleador y se suelen invocar razones de seguridad jurídica que se anteponen a derechos de contenido alimentario, olvidándose que, como lo resolviera el Máximo Tribunal de Justicia, cada vez que entren en colisión los derechos de los empleadores contra los derivados del trabajo, deben ser estos los que prevalezcan, porque por encima de la lógica expectativa de ganancia que persiguen los primeros, debe imponerse la justicia social, porque están en juego derechos de contenido alimentario (CSJN, Caso "Práttico"), lo que resulta ser un imperativo para alcanzar el ritmo universal de la justicia. La justicia social es la justicia en su más alta expresión. Como se resolviera, consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización. Es por medio de la justicia que se consigue o se tiende a alcanzar el bienestar, es decir, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad (CSJN, Fallos: 289:430).
Como dice Enrique Petracchi en "Derechos Humanos y Poder Judicial", la Constitución Nacional no puede ser concebida como un cúmulo de textos jurídicos o reglas normativas, sino la expresión de un desarrollo cultural de los pueblos, por lo que debe ser "cultivada" por los vientos de justicia. 
De allí que por aplicación del principio de la realidad, deba reconocerse la situación de hiposuficiencia en la que se encuentran los trabajadores, de manera de no solo poder restablecer el equilibrio de relaciones asimétricas, sino de impedir que estas se extiendan. Como dice Jesús Rentero, se trata de "nutrir el conflicto con justicia social". Siguiendo al Máximo Tribunal, sostener que el trabajador es sujeto de preferente atención constitucional no es conclusión sólo impuesta por el art. 14 bis de la CN, sino por el renovado ritmo universal de justicia que emerge de la aplicación de los tratados internacionales sobre derechos fundamentales de las personas que a partir de la reforma del año 1994 cuentan con jerarquía constitucional, debiendo ser los jueces el puente que una el derecho con la garantía de que ese derecho pueda ser ejercido de manera efectiva. Es decir, no solo deben respetarse los derechos y libertades que son reconocidos por los ordenamientos supralegales, nacionales o internacionales, sino que además los poderes del Estado deben garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, concepto que implica el deber de remover los obstáculos para que las personas puedan disfrutarlos en su total plenitud. Insisto, no únicamente el reconocimiento del derecho, sino de las condiciones que aseguren su eficacia y no un mero promisorio de ideas, al tiempo que los recursos judiciales deben ser capaces de producir el resultado para el que fueron concebidos (Corte IDH, Caso "Velázquez Rodríguez vs. Honduras", del 29/7/1988).
Por influjo de la doctrina que vengo sosteniendo a la luz de los lineamientos de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales, el principio de irrenunciabilidad consagrado expresamente en el art. 12 de la LCT torna restrictivo el alcance que se le puede otorgar al silencio del trabajador frente a la conculcación de sus derechos (conf. arts. 58 y 260 de la LCT), lo que ha llevado pacíficamente a sostenerse que la valoración del instituto de la prescripción debe ser efectuada necesariamente de manera también restrictiva, teniendo especialmente en cuenta que en materia laboral, la renuncia de derechos que se ponen en cabeza de los trabajadores debe juzgarse en sí misma como de antijuricidad objetiva, por tratarse de derechos irrenunciables (art. 872 del C. Civil) e indisponibles para los trabajadores (CNAT, Sala VI, Caso "Velazco c/ Celulosa", del voto del Dr. De la Fuente, del 14/10/88). Por tales razones, considero que si bien en el art. 128 de la LCT se dispone que la obligación salarial vence originariamente el 4 día hábil de cada mes, no es menos cierto que de perdurar el incumplimiento total o parcialmente como en este caso, y de conformidad con la disposición del referido art. 260 del mismo cuerpo legal, al 4 día hábil del mes siguiente vence no sólo la obligación salarial correspondiente al último mes sino también lo adeudado por el período precedente. 
Es decir, mediando deudas salariales, estas se retroalimentan continuamente al vencimiento del período de exigibilidad de cada obligación mensual, de manera que el empleador al vencimiento de cada período adeuda no solo el último correspondiente, sino cada uno de los anteriores, que se vuelven exigibles cada vez que venza uno nuevo, en tanto no puede escindirse la remuneración actual de las anteriores sin violar principios constitucionales que se encuentran en juego, como los que consagran el derecho de igual remuneración por igual tarea y la noción de salario justo, que deben ser amparados teniendo en cuenta el carácter alimentario que revisten las remuneraciones de los trabajadores.
Corresponde señalar que no pongo en duda el plazo bianual de la prescripción de los créditos laborales, sino que trato de definir el comienzo de su cómputo a esos efectos cuando se tratan de diferencias salariales. 
En ese orden, si bien las remuneraciones son exigibles al vencimiento de los distintos plazos previstos por el art. 128 de la LCT, mientras que la liquidación final y las indemnizaciones deben ser canceladas en el plazo previsto por el art. 255 bis de la LCT, tratándose de diferencias salariales, en mi opinión, teniendo aún en cuenta la solución prevista en el art. 260 de la LCT y el carácter irrenunciable de los créditos laborales consagrado por el art. 12 de la misma ley, el pago parcial incrementa la obligación salarial que venza al mes siguiente y esta situación se prolonga en el tiempo retroalimentándose hasta el momento de la extinción de la relación operando la vigencia de la misma una suerte de dispensa por aplicación del principio de la realidad durante la cual los trabajadores ven reducida o imposibilitada la posibilidad de reclamar por el temor a la pérdida del empleo en un sistema de estabilidad relativa impropia. 
De tal manera, tratándose de deudas por diferencias salariales en el contexto particular de las presentes actuaciones, la obligación debe entenderse que se renovó al vencimiento de cada período mensual, operando la extinción del vínculo como fin del impedimento para reclamar y, en consecuencia, como comienzo del cómputo del período bianual previsto expresamente con carácter de orden público en el art. 256 de la LCT, en tanto mientras el contrato de trabajo estuvo vigente medió una causal de dispensa del curso de la prescripción, desde que como se vio, el actor fue despedido al día siguiente de formalizar su reclamo salarial en la Justicia contra su empleador. 
Esta solución que propicio para el caso particular de autos, entiendo que se compadece con el Dictamen producido por el Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación relacionado al pago insuficiente de salarios, aunque referido a las retribuciones de los jueces, cuando consignó que "... se trata del deterioro de mi sueldo de hoy, que sumado al deterioro de meses anteriores y posteriores, completa un cuadro de perjuicio o menoscabo máximo que, de pronto, se presenta como cuestión urgente que no admite las dilaciones de otros mecanismos judiciales... Pensemos que en la especie la lesión es a la vez inescindiblemente actual y pasada" (C.S.J.N., 15/11/85, T. 307 P. 2174 "in re" "Bonorino Peró, Abel y otros c/ Estado Nacional s/amparo").
Consecuentemente, conforme las razones apuntadas propondré que se modifique la sentencia dictada en la anterior instancia y se haga lugar a las diferencias salariales devengadas por el demandante desde el mes de marzo de 2005 hasta su despido, que deberá calcular el perito contador en la etapa prevista en el art. 132 de la LO. 
IV- Respecto a la variable salarial de $ 5.000 adoptada por el juez de grado anterior como parámetro de lo que debió ser abonado al reclamante por la categoría laboral de supervisor que efectivamente desempeñaba, la queja de la demandada -por considerarla excesiva- soslaya refutar de la manera concreta y específica el promedio de remuneraciones que específicamente para el establecimiento de la empleadora tuvo en cuenta el juez de grado anterior, omitiendo asimismo oponer los sustentos probatorios de los que surgiría que a dependientes de la categoría arbitrariamente desconocida al demandante se le abonaban salarios inferiores a esa suma. 
Por tales razones, propondré que se declare desierto en este aspecto el recurso interpuesto por la demandada (conf. art. 116 de la LO). 
V- Las razones apuntadas precedentemente avalan también el reclamo por daño moral cuyo rechazo suscita las divergencias de la reclamante, toda vez que el denominado "despido represalia" constituye en mi opinión y tal como se invocó tanto al demandar (fs. 171/172) como ante esta Alzada, un acto discriminatorio que violenta el orden jurídico y al exceder el perjuicio propio de la ruptura incausada convalida la procedencia de una reparación adicional a la prevista en el art. 245 de la LCT. 
A los fines de fundamentar el aserto, cabe memorar en este punto que la demandada despidió al actor con fecha 9 de septiembre de 2010 como consecuencia del reclamo salarial por éste interpuesto, que se le notificó el 8/9/2010. Tal como valoré en un precedente de idénticas aristas en el que intervine como titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia de este fuero Nº 38 (SD Nº 3368 del 25/9/07 "in re" "Juares Albino c/ Frigorífico Máximo Paz S.A. s/despido"), más allá de la razón o de la suerte que podría tener el reclamo del trabajador -favorable, como precedentemente se valoró- no cabe duda que disponer un despido a propósito de un reclamo salarial significa nada más ni nada menos que afectar no solo los derechos de propiedad y defensa de los derechos consagrados por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional a todas las personas, sino que, principalmente, importó un despido represalia vedado en forma expresa por el Convenio 158 de la OIT cuando prescribe (cfe. art. 5 inc. c) que no constituirá causa justificada para la terminación de la relación de trabajo "presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador... o recurrir ante las autoridades... competentes" y, en consecuencia, un despido discriminatorio en tanto "se expulsa" al que reclama.
Resulta oportuno recordar que los derechos fundamentales del hombre constituyen materia de "ius cogens", en el sentido que son aceptados por la comunidad internacional y reconocidos por su incorporación a través de los tratados internacionales. El derecho a la propiedad, el derecho a la defensa de los derechos, el derecho a no ser discriminado, el derecho a no sufrir represalias, constituyen entre muchos otros, sin lugar a dudas, derechos fundamentales del hombre.
Es cierto que el Convenio 158 de la OIT no ha sido ratificado por el ordenamiento nacional y constituye una asignatura pendiente que debe ser reparada por el legislador. Sin embargo, considero que su obligación, como norma de "jus cogens" resulta igualmente obligatoria para los Estados Partes - y nuestro país lo es - desde el momento que la Declaración de la OIT sobre Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998 obliga a los estados miembros más allá de cualquier ratificación o acto nacional de incorporación o reconocimiento, en tanto aquellos derechos de más alto valor y eficacia se consideran esenciales a la conciencia jurídica universal y en consecuencia previos y superiores a cualquier ordenamiento nacional, por cuanto como lo ha manifestado el Director General de la OIT (año 1998), la declaración rige automáticamente para todos los países que hayan aceptado la Constitución de la OIT, independientemente de que hayan ratificado o no los convenios fundamentales de la OIT. Por lo demás, el Convenio 158 de la OIT ha sido aplicado por el Máximo Tribunal de Justicia (CSJN, Caso "Alvarez c/ Cencosud" del 7/12/2010, Considerando 7) cuando señaló que el Comité de Derechos Económicos, Sociales, Culturales, intérprete autorizado del PIDESC en el plano universal, no ha dejado de considerar que los alcances del derecho al Trabajo del PIDESC son determinables a la luz del instrumento citado al menos en cuanto impone, en particular, la necesidad de ofrecer motivos válidos para el despido, así como el derecho a recursos jurídicos y de otro tipo en caso de despido improcedente (O.G. 18/03).
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su opinión consultiva, Fallo 003/09/17, resolvió que los derechos humanos fundamentales pertenecen ab initio al dominio de las normas de "ius cogens" y que la salvaguarda de derechos humanos tan fundamentales como los que se desprenden del principio de igualdad ante la ley y de no discriminación está protegida por los principios de la moral universal, debiendo los Estados Partes (caso "Bulacio") hacer cesar y remover los obstáculos al ejercicio de los derechos que la convención reconoce. 
Por ser la defensa de los derechos del hombre materia de "ius cogens", es decir aceptada y reconocida por la comunidad internacional, rigen automáticamente para los Estados Partes que han ratificado los convenios internacionales por aplicación del artículo 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. Así también lo recoge la Declaración Socio Laboral del Mercosur, por tratarse de principios esenciales a la conciencia jurídica universal y patrimonio jurídico de la humanidad.
De esta manera, la readmisión a la solución consagrada por los ordenamientos internacionales es vinculante, tanto para las partes de la relación laboral, como para el legislador, como para el intérprete. Tratándose de normas fundamentales existe el deber de respetarlas, sin importar las medidas de carácter interno que el Estado haya tomado para asegurar o incluso para vulnerar su cumplimiento. Ni siquiera tratándose del orden público es aceptable restringir el goce y ejercicio de un derecho fundamental y mucho menos invocando objetivos de política interna contrarios al bien común. Los efectos jurídicos de las obligaciones erga omnes lato sensu no se despliegan solo entre las partes contratantes sino que se producen a la manera de derecho a favor de terceros. El carácter de "ius cogens" de los derechos esenciales del hombre implica que por su carácter perentorio estas reglas fundamentales deben ser observadas por todos los estados, hayan o no ratificado las convenciones por cuanto no dependen ni de la voluntad, ni del acuerdo, ni del consentimiento de los sujetos. 
La noción de "ius cogens" está consagrada, como lo formulé, en el artículo 53 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados en tanto "norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de los Estados en su conjunto", como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.
Las normas de "ius cogens" obligan a todos los Estados y a los nacionales de dichos países, tienen carácter erga omnes y pueden ser reclamadas por cualquier persona o Estado, aún al margen de cualquier vínculo convencional o ratificación.
La Declaración Socio Laboral del Mercosur parece recoger esa noción de "ius cogens" y constituirse en uno de los instrumentos internacionales que lo declaran . Ello especialmente cuando recoge y proclama la noción de que los derechos humanos fundamentales del trabajador "integran el patrimonio jurídico de la humanidad"; considera que los Estados partes del Mercosur "están comprometidos con las declaraciones, pactos, protocolos y otros tratados" entre los cuales incluye a declaraciones no sujetas a ratificación o que aún no han entrado en vigor y, consagra "principios y derechos" aún cuando no hayan sido ratificados o perfeccionados en el derecho interno .
La existencia de un Derecho Internacional de los Derechos Humanos, independiente de los tratados y convenciones, viene tácitamente reconocida en la nueva Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea dada en Niza en 2000, cuyo artículo 51 dispone que "ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos. Es cierto que en muchos casos están limitadas -en su extensión- por la expresión "de conformidad con las legislaciones nacionales vigentes", o "de conformidad con las legislaciones nacionales vigentes", o "de conformidad con la legislación y la práctica nacional". Pero esta remisión, si bien puede limitar el contenido del derecho reconocido, no empece su eficacia en tanto posibilidad de aplicación inmediata y en tanto el ordenamiento interno no podría contradecir el contenido de los derechos consagrados por los pactos, declaraciones y tratados internacionales , rigiendo por el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos la primacía de la norma más favorable.
La Declaración de la OIT sobre Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo no requiere ratificación y se impone a todos los países miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios mencionados en la propia declaración.
De esta manera, los tratados internacionales sobre los derechos humanos fundamentales se rigen por los principios de autoaplicabilidad, aplicación inmediata o directa y, por lo menos, presunción de autoaplicabilidad, por lo que no se dejará de aplicar ninguna norma que reconozca derechos por falta de reglamentación, debiendo ser integrada con las leyes análogas, con los principios generales del derecho y con las doctrinas progresistas mas impuestas por su jerarquía; por los del principio de interpretación más favorable a la realización del derecho, lo que acarrea la interpretación extensiva del derecho y la interpretación restrictiva de sus excepciones o limitaciones; por los del principio de interdependencia de los tratados, los que actúan como un todo que se complementan; por los del principio de la norma más favorable; y por otros principios como los de obligatoriedad y progresividad, resultando aplicables aún no existiendo cita concreta en la demanda, por tratarse de un supuesto de "iura novit curia". 
El derecho a no sufrir represalias es un derecho fundamental de los hombres. A modo de ejemplo podemos citar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra que toda persona tiene derecho a que se respete su vida, su propiedad, su integridad física, psíquica y moral, tiene derecho a la libertad y a las seguridades personales, a ser oída con las debidas garantías, al respeto de su honra y su dignidad, a la libertad de sus creencias y divulgarlas, de pensamiento y de expresión, que no puede ser restringido. El pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales consagra el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, en condiciones dignas y seguras, garantizándose el ejercicio de los derechos sin discriminación alguna por motivo de opinión de cualquier índole, sin que pueda admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de manifestar sus creencias. Nadie puede ser objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o adoptar las creencias de su elección. Nadie puede ser molestado a causa de sus opiniones. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagra que toda persona tiene derecho a la protección de la ley, a la libertad de opinión y de expresión, al trabajo en condiciones dignas, a que se le reconozca como sujeto de derecho y a gozar de los derechos civiles fundamentales, a concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos, a un proceso regular, a presentar peticiones, ya sea por motivo de interés general o particular. La Declaración Universal de Derechos Humanos consagra el derecho de todas las personas a ser oída para la determinación de sus derechos, sin injerencias arbitrarias, a la libertad de pensamiento, de opinión y de expresión sin ser molestado a causa de sus opiniones y a la protección de la ley. Lo mismo consagra la totalidad de los señeros tratados internacionales sobre derechos fundamentales del hombre.
Así, el derecho a expresar sus opiniones, a ser oído, a peticionar y a reclamar la defensa de sus derechos, gozan de la protección de los tratados internacionales, sin que el hombre pueda ser molestado, perseguido, ni sufrir represalias como consecuencia del ejercicio de sus derechos fundamentales.
En síntesis, el derecho a reclamar la plena vigencia y ejercicio pleno de los derechos del hombre es un derecho fundamental atribuido con carácter general a todos los habitantes. 
Y para eso es necesario adoptar todo el andamiaje normativo que tanto el derecho nacional como el internacional han receptado para el pleno reconocimiento de los derechos humanos universales, como es el derecho a la no discriminación, a la no violencia, al impedimento de represalias, aceptados sin cuestionamientos por los países centrales y los organismos internacionales de este nuevo mundo "globalizado", como a modo de ejemplo los Convenios de la OIT cuya aplicación resulta obligatoria para los Estados Partes desde el momento que la Declaración de la OIT sobre Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998 obliga a los Estados miembros más allá de cualquier ratificación o acto nacional de incorporación o reconocimiento, en tanto aquellos derechos de más alto valor y eficacia se consideran esenciales a la conciencia jurídica universal y componentes del patrimonio jurídico de la humanidad y en consecuencia previos y superiores a cualquier ordenamiento nacional. 
Es decir, los Tratados Internacionales incorporados al texto de la Constitución no sólo prohíben toda forma de discriminación, violencia y represalia, sino que imparten directivas a los Estados miembros para que cumplan y aseguren el cumplimiento de esas disposiciones a fin de que resulten efectivas las normas y confieren a los particulares acciones para denunciar los incumplimientos en que se pudiera incurrir. 
Como dice Gialdino, al referirse al intenso impulso jurisprudencial de los derechos humanos, su principal sostén interpretativo se vincula al ritmo universal de la justicia a través de lo que se llama "Derecho Internacional de los Derechos Humanos", integrado por señeros tratados dictados tanto en el orden internacional como el regional, que estimulan desarrollar la riqueza del derecho constitucional argentino que incorporó con jerarquía constitucional diversos tratados internacionales sobre derechos fundamentales del hombre y cuya intención es recuperar al hombre, como centro de la escena, en toda su dignidad. Los derechos fundamentales del hombre son inherentes a los seres humanos y por lo tanto no dependen del reconocimiento legislativo. La dignidad no es un derecho. Lo que es un derecho es la protección de su dignidad. La dignidad supera en jerarquía a toda construcción humana, porque es anterior a toda organización y a toda legislación. La dignidad del hombre es fuente de los derechos humanos y por ende, toda enunciación de derechos que contengan los tratados internacionales deberá entenderse como ejemplificativa, enumerativa y no excluyente de otros. Al incorporarse la dignidad humana como fuente de derecho aparece como una mueva proyección de los derechos no enumerados o derechos implícitos en la Constitución Nacional. Se trata pues de procurar una dignidad existencial para proteger a la dignidad esencial de la persona a través de la justicia social, que es la que tiende a equiparar las situaciones existenciales que mortifican la dignidad intrínseca o esencial de la persona humana. 
En consecuencia, el despido directo dispuesto por la empleadora a raíz del reclamo del trabajador, que por cierto era legítimo, resultó incausado como ilícito contractual y violatorio de la garantía contenida en el Convenio 158 de la OIT, generando un perjuicio que por su gravedad merece una reparación adicional a las previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT que en consonancia con el alcance del reclamo y habida cuenta de las circunstancias apuntadas, valoro en el caso particular en la suma de $ 32.500, con más los intereses previstos en el fallo de la anterior instancia. 
VI- En cuanto al agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la Ley 25323, que el juez de grado anterior redujo al 20 %, la queja de la accionada no aporta elementos de juicio que tornen irrazonable la determinación que se adoptó en el marco de las facultades eximitorias otorgadas al sentenciante en la norma en cuestión, debiéndose considerar que el incumplimiento en que incurrió la demandada al no abonar las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario de la manera íntegra que prevé el ordenamiento legal, imponiendo al actor la necesidad de iniciar la presente acción para obtener su reconocimiento, bien pudo acarrearle un incremento de las mismas del 50 %, sin considerar las razones que a modo de agravantes expuso el sentenciante para fundamentar su decisión. 
Consecuentemente, propondré que se modifique la sentencia dictada en la anterior instancia de conformidad con las pautas establecidas en los considerandos III y V. 
Costas de la Alzada a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68 del CPCCN). 
Por las actuaciones desplegadas ante este Tribunal, regúlense los honorarios de la parte actora y de la demandada en el 25 % de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia, teniendo en cuenta la calidad, mérito y extensión de los trabajos (conf. art. 38 primera parte de la LO, Dec. ley Nº 16638/57 y Ley 24432). 
El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo:
I.- Discrepo respetuosamente con mi distinguido colega preopinante en lo atinente al modo en que corresponde, en el caso, resolver la excepción de prescripción articulada por la accionada al replicar la demanda que le fue impetrada.
En efecto, coincido en este punto con el sentenciante de primera instancia en cuanto acogió favorablemente la excepción opuesta por la accionada y, consecuentemente, desestimó la procedencia de las diferencias salariales devengadas con anterioridad al mes de marzo de 2008. 
Digo ello pues, en mi opinión no existe en el caso ningún elemento que permita apartarse del régimen general previsto en el art. 256 de la LCT, llamado expresamente para regir el tópico en la legislación específica aplicable al caso de marras, máxime si se repara que de conformidad con lo resuelto por mi colega preopinante (cuya argumentación en este sentido comparto) no se verifican razones válidas que habiliten la tacha de inconstitucionalidad del precepto legal, más allá de haber mediado planteo expreso del actor en tal sentido.
En mérito a lo expuesto y tomando en consideración que la norma aludida dispone la prescripción bienal de los créditos laborales sin que, lo reitero, se verifiquen en el caso elementos que permitan articular una dispensa del instituto legal en cuestión en los términos que la ley lo habilita (vgr. art. 3.980 del Código Civil), es que en mi opinión debe mantenerse la limitación de la procedencia de las diferencias salariales objeto de reclamo en el caso, a partir de la fecha fijada en la sede de grado.
A fin de fundamentar mi posición, encuentro relevante destacar que en virtud de lo que se desprende de los principios generales del Derecho y, principalmente, de la existencia de una norma específica en la legislación llamada a regir la materia, el art. 4.027 del Código Civil resulta inaplicable al supuesto de autos, circunstancia que me persuade acerca del modo en que sugiero resolver la cuestión, máxime si se tiene en cuenta que es facultad exclusiva del Poder Legislativo la creación del instituto legal y el ámbito que está llamado a regir en cada caso, siendo luego deber de los magistrados la interpretación y aplicación de tales normas.
Por otra parte, tampoco encuentro aplicable al caso que aquí nos convoca, el instituto previsto en el art. 3.980 del Código Civil, pues no solo no ha sido invocado, sino tampoco demostrado -con el alcance que exige la norma- el impedimento que determinaría, eventualmente, la operatividad del instituto en cuestión, sin perjuicio de destacar, también a mayor abundamiento, que aún si se considerara que el "impedimento" que justificaría la pretendida dispensa estaría dado por la posibilidad eventual de la pérdida del empleo, lo cierto es que al momento de incoarse la pretensión del actor, dicha circunstancia no había cesado (nótese que, conforme se señala, el despido tuvo lugar como consecuencia del inicio del trámite), lo que me lleva a concluir en la inoperatividad de la norma para el caso bajo estudio pues, reitero, no se produjo la intimación una vez extinguido el vínculo, de modo que no puede considerarse que al momento de iniciarse la demanda ya hubiere cesado alguna imposibilidad fáctica que funcionara como obstáculo al emplazamiento del demandante en tiempo y forma.
II.- Por lo demás que se resuelve en el voto del Dr. Roberto C. Pompa, por compartir sus fundamentos, adhiero al mismo, sin perjuicio, lo reitero, de lo decidido en torno de la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada, aspecto sobre el cual sugiero confirmar lo resuelto en la sentencia de primera instancia. 
III.- Sin perjuicio de la discrepancia aludida, considero que, en lo sustancial, continúa siendo vencida la parte demandada por lo que adhiero al voto anterior en lo concerniente a la imposición de las costas y las regulaciones de honorarios que allí se establecen.
Consecuentemente, de aceptarse mi propuesta correspondería: 1) Modificar parcialmente el fallo atacado y, en consecuencia, disponer que al monto que resulte diferido a condena en la etapa prevista por el art. 132 de la LO, se deberá adicionar la suma de $ 32.500 (PESOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS), que llevará intereses de acuerdo a lo dispuesto en la sede de grado; 2) Confirmar el fallo atacado en todo lo demás que decide y ha sido materia de recurso y agravios; 3) Costas de Alzada a cargo de la parte demandada; 4) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada por su actuación en este tramo procesal, en el 25 % para cada una de ellas que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su intervención en la instancia de grado.
El Dr. Gregorio Corach dijo: Por compartir sus fundamentos en lo que ha sido materia de disidencia entre mis distinguidos colegas, adhiero al Dr. Balestrini.
A mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el fallo atacado y, en consecuencia, disponer que al monto que resulte diferido a condena en la etapa prevista por el art. 132 de la LO, se deberá adicionar la suma de $ 32.500 (PESOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS), que llevará intereses de acuerdo a lo dispuesto en la sede de grado; 2) Confirmar el fallo atacado en todo lo demás que decide y ha sido materia de recurso y agravios; 3) Costas de Alzada a cargo de la parte demandada; 4) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada por su actuación en este tramo procesal, en el 25 % para cada una de ellas que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su intervención en la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.