martes, 7 de enero de 2014

Laboral Contrato de Trabajo Contrato de trabajo Casos particulares Asesores - Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) - Relación laboral

Es de naturaleza laboral la relación entablada entre una persona que se desempeñó durante casi 20 años como asesor del Directorio de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música y dicha organización, integrando al efecto distintas comisiones especiales de carácter permanente. En tal sentido, se pudo acreditar que en dicho lapso de tiempo realizó tareas relacionadas a la actividad cultural y social de la entidad demandada (programación de eventos artísticos para radio y televisión, selección de material para la videoteca, contacto con intérpretes), para lo cual recibía órdenes del Directorio y percibía una suma mensual fija bajo la denominación de "viáticos"
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de octubre de 2.013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. La sentencia de fs. 585/590 ha sido recurrida por la parte actora a fs. 594/596 y por la demandada a fs. 598/608.
II. La demandada se agravia porque la Sra. magistrada que me precedió admitió el reclamo interpuesto en su contra al considerar que entre las partes existió un contrato de trabajo. Insiste en que, en su calidad de socio de la entidad demandada y de sus antecedentes en materia musical, fue designado asesor del Directorio en la comisión de Concurso Música Popular. Refiere que, en ese rol, no recibía órdenes de la demandada, ni se le abonaba salario alguno sino simplemente "viáticos". Destaca que de las declaraciones testimoniales de Tarragó Ros, Gentilini, Inchausti, Yunes y Ocampo, no surge que cumpliera tareas en forma dependiente, sino que la actividad de la demandada consiste en recaudar los derechos de autor a sus asociados, para lo cual cuenta con personal administrativo dependiente, encuadrado en el correspondiente CCT, y resalta también disposiciones estatutarias, los alcances del dictamen de los veedores proveniente de la Inspección General de Justicia y las consecuencias de la elección del Directorio, ocurrida en el mes de diciembre de 2008. Apela porque se admitió la sanción del art. 2 de la Ley 25323 y el resarcimiento del daño moral.
La parte actora apela el rechazo de la sanción peticionada en base al art. 8 de la Ley 24013 y de los salarios de enero a mayo de 2009. Sus argumentaciones versan sobre los términos del despido, ya que insiste en que tuvo lugar a instancia suya y no de la demandada, lo que aconteció en mayo del año 2009 y no a través de la comunicación de fecha 22 de diciembre de 2008, emitida por la demandada.
III La parte actora invocó la existencia de un contrato de trabajo en los términos de los arts. 21 y 22 LCT, al haber sido contratado por la entidad demandada para prestar servicios como asesor del Directorio integrando distintas comisiones especiales, desde el año 1989, a cambio de un haber mensual de $ 1.482 que le era abonado bajo el rubro "viáticos". Sostuvo en la demanda que cumplía una serie de tareas de índole administrativa, que describió a fs. 4 vta., consistentes en la organización de concursos de canciones, encargado de la videoteca, seguimiento de la programación musical de radio y televisión. 
Declararon a propuesta del Sr. Lastra los Sres. Gentilini (fs. 350/352), Tarrago Ros (fs. 353/354), e Inchausti (fs. 356/357). Gentilini es autor y compositor, socio de la entidad demandada y conoce al causante de verlo allí, expresó que Lastra pertenecía a "lo que se denomina comisiones especiales", que describió como comisiones integradas por socios activos que hacen tareas específicas de acuerdo a la idoneidad de cada socio, y que son estatutarias y designadas por el directorio, que los socios se encuentran en la institución cuando van a hacer trámites, manifestó que la tarea del actor consistía en la programación de los artistas que actuaban en un programa radial -en Radio Nacional- que pertenecía a la demandada, programa que forma parte de las actividades culturales que desarrolla la institución, que se encargaba de llamar a los diferentes intérpretes, y que también cumplía tareas en la biblioteca de SADAIC. El testigo también integraba una comisión y como tal, explicó que por cuestiones organizativas quienes integraban comisiones cumplían un horario, que percibían un sueldo mensual y que, en el caso del testigo, la demandada le exigía que emitiera facturas para cobrar, por lo que se inscribió en el régimen del monotributo. Tarrago Ros es también autor y compositor, conoce al actor porque el testigo formó parte de algunos directorios, explicó cómo funcionaba históricamente la entidad y cómo comenzaron a participar los socios en la gestión de la misma, a través de las comisiones que auxilian al directorio en "... tareas de todo tipo que son complejísimas", que existía una prohibición estatutaria para los socios de mantener una relación laboral -en cuyo caso tenían que renunciar a los derechos políticos-, que tienen dos auditores del Estado a quienes consultaron sobre los alcances de la relación que mantienen estos socios con la entidad, que los compañeros que colaboraban cobraban viáticos que "no eran tan altos como para renunciar a los derechos políticos...", que el actor tenía un horario fijo, que era el directorio de SADAIC el que le impartía órdenes e instrucciones. Inchausti es director de cultura de SADAIC, no mantiene relación de dependencia, dirige una comisión para asesorar sobre los programas de radio, sabe que el actor integraba una comisión para la modificación del estatuto y que luego concurría semanalmente o quincenalmente a las reuniones de la comisión de programación radial, que también pasó a desempeñar funciones en el área de videoteca que el testigo dirige, que teniendo en cuenta los conocimientos del actor en el ambiente folklórico era una designación acertada para lograr material fílmico de los distintos artistas.
Por la demandada declararon la Sra. Cipollini (fs. 358/359) y los Sres. Yunes (fs. 391/392) y Ocampo (fs. 393/394). Cipollini (fs. 358/359) es secretaria ejecutiva del directorio de SADAIC, conoce al actor como asesor del directorio, integraba comisiones especiales que son designadas por el directorio para asesorarlos en distintos temas, su designación se prolonga por cuatro años, que el actor fue miembro de la comisión de cultura y también de la videoteca, que no tiene obligación de cumplir un horario fijo, que los "asesores son remunerados, se les abona un viático para los gastos de traslado cuando se los requiere algún otro gasto..." (fs. 359), expresó que las tareas del actor en la comisión de cultura supone que se le requería opinión sobre el plan cultural que define el directorio, en la videoteca supone que el personal que tiene a cargo esa tarea pedía asesoramiento sobre el material a integrar o préstamo de material, y que la demandada no controla asistencia ni horario de los asesores, que a veces concurren a las reuniones de comisiones y otras veces como están de viaje no lo hacen. Yunes es secretario del directorio -además de compositor-y manifestó que las comisiones asesoras surgen del estatuto y su función es asesorar al directorio o a quien el directorio indique sobre cuestiones relativas a la música y la cultura, que duran tanto como el directorio en sus funciones -4 años-, que el actor asesoraba en el sector cultural, para lo cual se evaluó su prestigio profesional en el ámbito musical, que no tenía jornada determinada y no cumplía horario, y que ese asesoramiento "se remunera con dinero" (fs. 391 in fine), que la tarea del actor consistía en la elección de números artísticos para los ciclos culturales de SADAIC, selección de videos musicales para el patrimonio de la entidad, que el actor lo hacía en el sector cultural -donde el testigo no estaba-, que está ubicado en el cuarto piso del edificio de la demandada -ingreso por Lavalle 1549-. Ocampo es dependiente de SADAIC desde 1987, es director general desde 1993 y sabe que el causante formaba parte de algunas comisiones que designa el directorio, en funciones transitorias de distinta índole, que a veces se renovaba la designación pero eran "esencialmente transitorias...", que no tenían obligación de días ni horarios, que no estaban integrados a la administración de la sociedad por lo cual presentaban una factura.
El informe contable da cuenta de que el causante integró comisiones especiales (Comisión Concurso Música Popular, Comisión Fiscalizadora de TV, Comisión de Promoción Cultural y Videoteca, ver fs. 464), desde el 4 de abril de 1989 en forma ininterrumpida (fs. 463 y fs. 520), que de manera también ininterrumpida percibió por ello una suma fija mensual bajo la denominación de "viáticos", que era ajustada periódicamente hasta el año 2004 y que, también hasta esa época, en los meses de junio y diciembre de cada año se emitía una orden de pago a su favor por un importe similar al correspondiente a esos meses (ver fs. 463 vta.). 
En cuanto a la elección y valoración de las pruebas, estimo necesario señalar que se trata de una facultad exclusiva de los jueces de la causa quiénes, en virtud de lo prescripto en el art. 386 del CPCCN, pueden considerar las que estimen relevantes y conducentes para la mejor solución del litigio.
En el terreno de la apreciación de la prueba, en especial la testimonial, el art. 386 del CPCCN exige a quien juzga que realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana critica, siéndole totalmente lícito valorar si los testimonios le parecen objetivamente verídicos no solo por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas colectadas. 
Observo que en el memorial la demandada transcribió textualmente las declaraciones apuntadas, sin efectuar análisis alguno ni criticar el examen realizado por la Sra. Magistrada de grado. Considero que los testigos de ambas partes brindan un claro panorama acerca de las tareas que involucraba la actuación del actor en tanto integrante de las comisiones especiales enumeradas por el perito contador, de las que formó parte en calidad de asesor del directorio sin solución de continuidad durante casi veinte años. Se trata de tareas que involucran a la actividad cultural y social que desarrolla la entidad demandada, que se vinculan con programación de eventos artísticos para radio y televisión, seleccionar el material que integraba la videoteca, comunicarse con los intérpretes para los programas de referencia, para lo cual recibía órdenes del directorio -que era quien lo designaba para la gestión-, y percibía una suma mensual fija bajo la denominación de "viáticos", que no es posible correlacionar en concreto con gasto alguno ya que no se le exigía rendición de ningún tipo. 
El Directorio cuenta con la atribución de designar comisiones especiales para cooperar en sus tareas (ver art. 160 inc. h) del estatuto, fs. 64 e informativa al Registro Nacional de Mutualidades, a fs. 325), y el art. 71 prevé una suerte de "incompatibilidad" para los asociados que a la vez pretendan desempeñarse como empleados o funcionarios administrativos, al establecer que -para ello- deberán destinar a los "Altos Fines Culturales y Mutuales de su sociedad, mientras dure su calidad de tal, la totalidad de los derechos producidos por la ejecución o por cualquier otro concepto..." (ver fs. 47). Más allá de que el art. 72 del estatuto excluye del régimen de incompatibilidades a quienes integran las comisiones especiales, lo cierto es que, a mi criterio, la demandada no puede escudarse en el art. 71 antes mencionado para repeler la pretensión del causante, ya que debe primar la verdad objetiva en el análisis de los hechos, y la primacía de la realidad indica que aquél se desempeñó bajo relación de dependencia con SADAIC, lo cual fue tolerado por esta última, por lo cual dejó de lado el impedimento que la propia Sociedad estableciera como regulación estatutaria. 
A lo expuesto debo sumar las conclusiones del informe efectuado por los veedores de la Inspección General de Justicia (ver informe de fs. 483 y Anexo de prueba sobre Nº 1491), ya que allí se explicitó que -a criterio de esos veedores- se trata de comisiones "permanentes que encubren trabajos habituales que se realizan con personal permanente y rentado", y señalaron la dificultad en la que se encontraron para delimitar las tareas que cumplen quienes las integran.
De los elementos reseñados, analizados conforme a la sana crítica y en consonancia con la regulación estatutaria de la entidad demandada, surge que el asesoramiento que brindaba, cubriendo tareas en distintas áreas propias de la actividad de la demandada, lo era bajo una relación de carácter dependiente, ya que demostró las notas típicas de una relación de ese carácter, que se requiere para la configuración de un contrato de trabajo en los términos de los arts. 21 y 22 LCT.
Memoro que la relación de trabajo es un contrato "realidad", así llamado para indicar que lo determinante son los hechos tal como aparecen y no lo que las partes quieren decir de la relación o sus denominaciones o formas que adopten para poner un velo sobre lo realmente ocurrido.
Por último y con respecto al pronunciamiento de la Sala X de esta Cámara que invoca el apelante, me permito señalar que nos hallamos frente a cuestiones esencialmente de hecho y prueba, de resorte privativo de valoración por la judicatura interviniente en cada caso.
Por estos fundamentos, propongo desestimar este aspecto del recurso de la demandada.
IV. A pesar del orden de los recursos, considero pertinente continuar por el análisis de los términos del distracto. Recuerdo que el actor relató en el inicio que a principios de enero de 2009 recibió la comunicación emanada del jefe de recursos humanos de la demandada, Sr. Hugo Moreno, a través de la cual se le notificaba la decisión del Directorio por medio de la cual cesaban en sus funciones los asesores (ver fs. 5 in fine) y que a partir del 15 de enero se le negó el ingreso a la entidad (ver fs. 6). El actor decidió iniciar el intercambio telegráfico recién el 19 de marzo y lo continuó hasta mayo de 2009, por lo que pretende el pago de salarios por ese lapso. Sin embargo, comparto las conclusiones de la Jueza de grado, en tanto debemos partir de un reconocimiento de la propia parte de que no continuó prestando tareas con posterioridad a la decisión del directorio, por lo que para la época en la cual tuvo lugar el intercambio telegráfico, la relación ya había finalizado por decisión de la entidad demandada, debidamente comunicada al actor, y sin causa justificada alguna, lo cual lo hizo acreedor a las indemnizaciones derivadas del despido.
Con respecto a los salarios, toda vez que el causante no prestó servicios en el curso de dichos meses -enero a mayo de 2009-, ni hubo una puesta a disposición de la fuerza de trabajo, como ha señalado desde antiguo esta Sala "no se configuran los presupuestos para que tenga derecho al cobro de salarios (art. 103 LCT). Ha establecido el Alto Tribunal que "... es lesivo de la garantía de propiedad la obligación de pagar remuneraciones que no responden a una contraprestación de trabajo alguno ni pueden considerarse indemnizaciones de daños por falta de trabajo, pues lo común es que las personas capaces logran emplear su tiempo en otra labor retribuida..." (CSJN, Fallos 237:67; 303:206, esta Sala I, in re Dardano Lidia c/Sanatorio Güemes S.A. s/despido, SD 74.310 del 31/5/99)...". 
Es por ello que tampoco procede la sanción del art.8 de la Ley 24013, ya que no se cumplió con la intimación del art. 11 que exige ese régimen normativo estando vigente la relación laboral, pero no ha quedado sin sanción la clandestinidad en la que se hallaba el causante, puesto que se declaró procedente el agravamiento contenido en el art. 15. 
V. De igual modo, propongo confirmar la condena decretada en los términos del art. 2 de la Ley 25323, apelada por la demandada, ya que la finalidad perseguida por la norma es la reparación del perjuicio sufrido por el trabajador en los casos en que no se le abonan las indemnizaciones derivadas del despido en tiempo y forma (arts. 232, 233 y 245 de la LCT) y debe iniciar una causa judicial tendiente a obtener la satisfacción de su crédito, lo que aconteció en autos.
VI. La demandada también apela la condena al pago de un resarcimiento por el daño moral ocasionado al causante como consecuencia de la ruptura contractual dispuesta.
Como primera apreciación, recuerdo que la demandada comunicó al Sr. Lastra, integrante de comisiones asesoras del directorio durante largos años y -en la postura de la demandada- en función de su extensa y reconocida trayectoria artística, en forma intempestiva, que dejaría de cumplir esa actividad como consecuencia del cambio de directorio. Si bien ello se encuentra dentro de las facultades del órgano de dirección, el perito contador explicitó a fs. 464 y fs. 521 que la única persona que no fue reincorporada en las comisiones designadas en enero de 2009 fue el causante. A esto se suma que la propia recurrente destaca en su memorial que el demandante había integrado una lista opositora a quienes resultaron triunfadores en las elecciones del directorio, por lo que mal podría haber pretendido continuar, según el recurrente, lo cual ratifica a mi entender la tesitura explicada por la Jueza de grado en torno de la segregación de Lastra de las funciones de asesor durante tanto tiempo desempeñadas, de manera descomedida e injustificada. A ello se suman las expresiones utilizadas para referirse a su persona en la contestación de demanda (ver fs. 245, destacadas a fs. 589 de la sentencia de grado). Todo ello evidencia que se inflingió al causante un daño adicional a la pérdida del empleo en sí. 
Memoro que el daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos no susceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por quien lo reclama, un detrimento que, de otro modo, quedaría sin resarcir. Siendo eso así, se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido, el cual se encuentra receptado en los arts. 522 y 1078 del Código Civil y adquirió rango constitucional a través del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, pues en el artículo 5 apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica (Ley 23054) encuentra la debida tutela. (v. CSJN V.g.B c/Hospital Vicente López y Planes, Unidad Hospitalaria de General Rodríguez s/ Accid. de Trabajo" V. 206 XLV.RHE 4/6/2013 y Fallos 334:376). 
Por todo lo expuesto, propongo confirmar lo resuelto en origen.
VII. Finalmente, sugiero imponer las costas de Alzada a la demandada vencida en lo sustancial (conf. art. 68 del CPCCN). A tal fin, propongo regular los honorarios correspondientes a las representaciones letradas de la demandada y del causante, por su actuación en esta instancia, en el 25 % para cada uno, de lo que en definitiva les correspondiera percibir por su actuación en la instancia anterior. 
VIII. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Costas y honorarios como se indica en el considerando VII del presente decisorio. 
El Dr. Vilela dijo:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Costas y honorarios como se indica en el considerando VII del presente decisorio. 
Regístrese, notifíquese, comuníquese (art. 4, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara - Julio Vilela.
  • Cita: RC J 18534/13

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