viernes, 3 de enero de 2014

Contrato de transporte Transporte terrestre De personas: Obligaciones del transportista Abogados Mar del Plata



En el casillero correspondiente a "DECLARACIONES Y OBSERVACIONES" de la carta de porte se encuentra estampada la leyenda "CARGADO DECLARADO Y ACONDICIONADO POR EL REMITENTE SIN INTERVENCIÓN DEL F.M.G.U. S.A.". Sin embargo, debo recordar que en materia de transporte terrestre, el codificador estableció normas exigentes a quienes se dedicaban a ese menester. En este aspecto, la severidad con que el legislador prohíbe limitar la responsabilidad del transportador tiene su origen en el carácter del servicio público que prestan y en el monopolio que generalmente ejercen las empresas de transporte (conf. Anaya, J. L.; Podetti, H. A., Código de Comercio y leyes complementarias. Comentados y concordados, tomo III, Buenos Aires, Omeba, 1967, pág. 241). Así, en el art. 162 del Código de Comercio le impuso la obligación de emplear "todas las diligencias y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos o artículos no se deterioren", liberándolo en el art. 172 de los daños provenientes de caso fortuito, fuerza mayor o vicio propio, en tanto probare su concurrencia. Fuera de esas hipótesis, dispuso el art. 175 del mismo cuerpo legal que el acarreador está obligado a entregar los efectos cargados en el mismo estado en que los haya recibido, según la carta de porte, presumiéndose en silencio de ésta que fueron recibidos en buen estado y sin vicios aparentes de embalaje. Dicho en otros términos, los arts. 162 y 172 del Código de Comercio prevén concretamente los eximentes de responsabilidad del transportador terrestre, careciendo de validez cualquier cláusula que estipule otras causales de exoneración o bien limite la responsabilidad de modo diverso al autorizado por los arts. 174, 177 y 178 de dicho ordenamiento normativo. Y ello es así no sólo por lo que establece el art. 204, sino también por lo que dispone la primera norma del Capítulo V, Título IV, Libro Primero, esto es, el art. 162, al consagrar la responsabilidad de todos los que se encargan de conducir mercaderías o personas "no obstante convención en contrario". En este orden de ideas, si la leyenda o cláusula que invoca la demandada hubiese de consagrar -según lo que se pretende- la exoneración de responsabilidad de modo general y sin distinciones, tal cláusula -aunque fuera el fruto de un pacto libre- sería inválida, pues se trataría de una estipulación que desnaturalizaría por completo las obligaciones del transportista, lo que contraría el principio del art. 953 del Código Civil y desconoce lisa y llanamente los preceptos de los arts. 162 y 204, segundo párrafo, del Código de Comercio (confr. Llambías, J.J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, tomo I, 2° ed., N° 175, págs. 217/218; Caseaux, P.N., en Caseaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, tomo I, La Plata 1969, pág. 186; Mosset Iturraspe, J., Responsabilidad por daños, tomo I, N° 36, Buenos Aires, 1977, págs. 89/91; Sala II, causa N° 3286/98, del 4/03/03). En definitiva, los arts. 162 y 204 del Código de Comercio son categóricos en el sentido de que no dejan el menor resquicio de duda en cuanto a su interpretación y alcance, por lo que resulta claro que la cláusula de exoneración de responsabilidad colocada al pie de la carta de porte -con el alcance que pretende asignarle la demandada- carece de todo valor jurídico (conf. Sala I, causa N° 697/94, del 28/02/02; Sala III, causa N° 13.990/94, del 31/03/98; causa N° 4387/98, del 8/07/03; causa N° 6804/99, del 31/10/03).

Assicurazioni Generali SPA vs. Ferrocarril Mesopotámico General Urquiza S.A. s. Faltante y/o avería de carga transporte terrestre /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala III; 28-07-2005; Secretaría de Jurisprudencia de la CNCiv. Com. Fed.; RC J 5308/10

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