martes, 7 de enero de 2014

Laboral Derecho procesal del trabajo Competencia material - Deuda con el empleador - Reconvención - Competencia de la Justicia del Trabajo

Corresponde revocar la decisión del juez laboral de primera instancia por la cual declaró su incompetencia para conocer en la reconvención planteada por la demandada tendiente a lograr el pago por parte de su ex dependiente de bienes vendidos a éste en cuotas (un automóvil 0 km y un generador). A pesar del desconocimiento de la deuda formulado por el trabajador, el perito contador informó que al momento del despido existía un saldo deudor en cabeza del actor, monto por el cual se decidió que prospere la reconvención incoada por la empresa.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de septiembre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:
I)- Contra la sentencia de la anterior instancia que admitió parcialmente la demanda se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 223/25 -actora- y fs. 227/33 -demandada-, mereciendo sendas réplicas de las contrarias. Asimismo, los letrados del actor apelan los honorarios fijados a su favor, por reputarlos insuficientes, y la accionada cuestiona la imposición de costas.
II)- La señora jueza de grado reputó injustificado el despido dispuesto por la patronal. Así lo decidió por considerar: 1) que la comunicación rescisoria no daba cumplimiento a lo estatuido en el art. 243 de la LCT y; 2) que aun teniendo por cierto que los hechos en que se fundó la pérdida de confianza invocada se relacionaban con la denuncia del Sr. Ruiz, habría existido extemporaneidad entre la toma de conocimiento de los mismos y la sanción adoptada. 
Tal solución motiva la queja de la demandada, quien critica que se calificara de extemporánea la sanción aplicada (el despido). En dicho marco, sostiene que el testigo Ruiz habría incurrido en un error al situar la presentación de la nota en el año 2008, y que de su declaración surge que, en realidad, lo había sido en el año 2009. 
Considero que la queja no luce idónea para revertir lo decidido en la anterior instancia. Ello por cuanto la recurrente vierte argumentos relativos a la temporaneidad de la medida mas lo jurídicamente relevante es que no se hace cargo de que el art. 243 de la LCT exige que el despido con invocación de justa causa sea comunicado "por escrito con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda". 
Sobre el punto, cabe remarcar que la omisión del adecuado y correcto cumplimiento de las formalidades exigidas por el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo para la validez de la decisión extintiva que pretende fundarse en justa causa, implica la ausencia de justificación de la medida resolutoria incluso cuando se demuestre la existencia de hechos que -de haber sido comunicados adecuadamente- la hubiesen justificado. Tales recaudos formales consisten, por un lado, en la notificación por escrito, la que se trata de una forma ad solemnitatem y por ende no solamente ad probationem, razón por la que su incumplimiento conlleva la imposibilidad de que el despido se halle justificado en una causa legítima; y por otro, la expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura, de modo que el destinatario conozca en forma certera cuáles son los hechos y razones en los que se funda la medida resolutoria. Por otra parte, la referida norma sustantiva consagra el principio de invariabilidad de la causa de despido según el cual "Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada" en la comunicación resolutoria, lo cual se conjuga con la necesidad de autosuficiencia de esta última ya que, una vez invocada, no puede luego modificarse ni ampliarse. Cabe agregar que estos recaudos son estrictamente necesarios, debido a que se hallan dirigidos a salvaguardar el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio de la parte a la cual se comunicó la decisión resolutoria.
Dicho esto, y toda vez que no se ha controvertido en esta instancia que no se dio cumplimiento al fundamento expuesto por la judicante de la anterior instancia en el sentido de que lo dispuesto en la norma sustantiva señalada no fue cumplido, no cabe más que desestimar la queja pues incumplido tal recaudo no resulta posible analizar los hechos invocados (en el responde y el memorial recursivo) por la accionada. 
Por ello, propongo confirmar el decisorio de grado en cuanto reputa injustificado el despido dispuesto por la patronal. 
Lo expuesto conduce al rechazo del agravio vertido en orden al progreso del incremento indemnizatorio contemplado en el art. 2 de la Ley 25323.
Ello por cuanto, reputada injustificada la medida rescisoria por incumplimiento del recaudo que el art. 243 de la LCT impone en relación con la expresión de la causa del despido, no puede considerarse que exista una causa justificada que importe la morigeración o supresión del rubro señalado, por lo que propongo confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone su admisión.
La accionada cuestiona el acogimiento y monto por el cual prosperó el rubro Plus vacacional. 
Al respecto he de señalar lo siguiente.
El argumento relativo a que el actor se encontraba "fuera de convenio" deviene irrelevante desde el momento en que la propia demandada admitió en el responde que abonaba el rubro indicado.
Ahora bien, le asiste razón a la quejosa en cuanto a que el actor no se habría hecho acreedor al período íntegro de vacaciones sino al proporcional, por lo que correspondería un monto proporcional del plus (conf. lo estipulado por el art. 18, 2do. Párrafo del CCT 838/07 E).
Sin embargo, la queja no puede ser de recibo porque la sentenciante de grado consideró que al actor le correspondían 28 días de vacaciones (ver considerando XII), es decir, el período íntegro de vacaciones, y sin perjuicio de no compartir dicha conclusión lo cierto es que tal aspecto del decisorio de grado no ha sido cuestionado en esta alzada.
Corolario de lo expuesto es que, al haber otorgado la totalidad del período vacacional al actor, se torna procedente, también, la totalidad del plus en cuestión, por lo que propongo confirmar el decisorio de grado en cuanto así dispone.
III)- Trataré, seguidamente, los agravios vertidos por la parte actora para analizar, finalmente, el segmento del recurso de la accionada relacionado con la reconvención.
La parte actora cuestiona el rechazo del reclamo efectuado en concepto de vacaciones del año 2008. 
Sostiene que en la demanda expuso claramente que reclamaba "14 días de vacaciones no gozadas correspondientes al año 2008" y que conforme el art. 156 de la LCT, el mismo es procedente porque se trataría de la extinción del contrato de trabajo quedando pendiente el otorgamiento de vacaciones.
La queja no puede ser admitida por cuanto el art. 156 se refiere claramente a la licencia anual del año en curso, correspondiente a aquél en que se produce la extinción del contrato de trabajo (producido, en el caso, en octubre/09), pero no a vacaciones caducas (arts. 154 y 157 LCT). Para estas últimas, rige lo dispuesto en el art. 162 de la LCT que claramente dispone que "las vacaciones previstas en este título no son compensables en dinero, salvo lo dispuesto en el art. 156 de esta ley".
Por lo expuesto, propongo confirmar en pronunciamiento de grado en cuanto del modo aludido decide. 
Respecto del S.A.C. sobre vacaciones no gozadas considero que, si bien el monto correspondiente a las vacaciones proporcionales se abona en ocasión del despido, en forma anticipada a su goce (conf. art. 156 LCT), lo cierto es que de abonarse en forma previa el mismo reviste carácter salarial, por lo que no encuentro óbice para integrar el primero con la parte proporcional del sueldo anual complementario por lo cual propongo admitir la queja y condenar a la demandada a abonar el rubro señalado por la suma de $ 439,37 ($ 11.624,45 / 12 =968,70- $ 529,33 -abonado conf. fs. 51-).
La misma suerte correrá la queja vertida debido al rechazo de la multa contemplada en el art. 80 de la LCT, decisión a la que arribó la magistrada a quo por considerar que la intimación en pos de la entrega del certificado de trabajo había sido cursada con anterioridad al plazo de treinta días previsto en el Dec. 146/01 (art. 3).
Si bien como integrante de esta sala, integrada en su momento por el Dr. Morell y la Dra. García Margalejo, posteriormente por esta última y el Dr. Simón, y actualmente por el Dr. Arias Gibert -encontrándose vacante la vocalía 1-, me allané por razones de economía procesal, y sin perjuicio de mantener y dejar a salvo mi opinión expresada al votar en la causa: "Pantano, Carlos Gustavo c/First Club S.A." (sent. def. n° 68.030, dictada el 15/12/2005, del registro de la Sala V), al criterio sustentado por los magistrados mencionados en virtud del cual no procede la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 80, LCT (texto según Ley 25345), si la intimación pertinente es practicada antes del vencimiento del plazo establecido en el art. 3 del Dec. 146/2001 (en la actual composición la doctrina contraria a mi tesis fue fijada en la sent. def. nº 72.984 dictada el 16/03/2011 en la causa: "Moglia, Emanuel c/Mirazones S.A."), en el sub examine el tribunal, por vacancia de la vocalía 1, está integrado por el Dr. Arias Gibert y quien suscribe, y en caso de disidencia, por el Dr. Raffaghelli.
En este contexto, propicio resolver la cuestión planteada en el sentido ex-puesto en el caso "Pantano", cuyos argumentos en lo substancial reproduzco a continuación. 
El art. 3 del Dec. 146/2001 dispone:
"El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo 20744 (t.o. por Decreto 390/76) y sus modificatorias, dentro de los treinta (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo".
Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente es propio de la interpretación indagar lo que dicen jurídicamente, es decir, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país (cfr. C.S.J.N., Fallos: 244:129), con el fin de establecer así la versión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso por medio de una hermenéutica sistematizada, razonable y discreta que responda a su espíritu y para lograr soluciones justas y adecuadas al reconocimiento de los derechos (cfr. C.S.J.N., Fallos: 363:453).
El control de constitucionalidad de las leyes que compete a todos los jue-ces y, de manera especial, a la Corte Suprema, en los casos concretos sometidos a su conocimiento en causa judicial, no se limita a la función en cierta forma negativa, de descalificar una norma por lesionar principios de la Ley Fundamental, sino que se extiende positivamente a la tarea de interpretar las leyes con fecundo y auténtico sentido constitucional en tanto la letra o el espíritu de aquéllas lo permite (cfr. C.S.J.N., Fallos: 308:647, cons. 8 y sus citas; cons. 20 del voto del Dr. Carlos S. Fayt, 22/12/94, "Manauta, Juan J. y otros c/Embajada de la Federación Rusa", D.T. LV, ps. 643/55).
Desde esta perspectiva hermenéutica, el art. 3 del Dec. 146/2001 debe ser interpretado dentro de los límites de la norma superior que reglamenta.
El último considerando del Dec. 146/2001 dispone:
"... Que, por último, deviene necesario establecer el plazo perentorio dentro del cual el empleador, una vez producida la disolución del vínculo laboral por cualquier causa, deberá hacer entrega al trabajador de los instrumentos a que hace alusión el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo 20744 (t.o. por Decreto 390/76) y sus modificatorias, como paso previo a que se torne operativo el procedimiento contenido en el último párrafo del mencionado artículo 80, incorporado por el artículo 45 de la Ley 25345...".
Tal como se deduce sin dificultad del último considerando del decreto citado, la finalidad que la reglamentación persigue es evitar contratiempos o dificultades que pudieren impedir al empleador cumplir la obligación a su cargo relativa a la entrega de los certificados del art. 80, LCT dentro del reducido plazo que normalmente los trabajadores le otorgan para la confección y entrega de tales constancias. Para ello, le confiere el generoso plazo de treinta días, durante el que debería poder solucionar cualquier eventual dificultad referida a la obtención de la información necesaria para expedir los certificados en cuestión (C.N.A.T., Sala III, sent. n° 84.720, 15/04/03, "Blanco, Ernesto Carlos Benito c/Club San Jorge S.A. Cía. de Capitalización y Ahorro").
Dicho en otros términos: la norma reglamentada otorga al empleador un plazo de dos días hábiles para cumplir el requerimiento del trabajador relativo a la entrega del certificado o cargar con la indemnización fijada; la brevedad de ese plazo puede así explicar la interposición de otro plazo antes de que aquel requerimiento quede habilitado ya que, por ejemplo, el cumplimiento de la obligación del art. 80 de la LCT puede incluir la necesidad de regularizar el vínculo (para estos fines un plazo idéntico es otorgado por la Ley de Empleo). La extensión del plazo encuentra su justificación en facilitar el cumplimiento del empleador antes que en obstruir la habilitación del trabajador para intimar, aunque la redacción de la norma pueda tolerar también esta última interpretación.
De tal modo, luce razonable concluir que la intimación fehaciente a que alude tanto la norma originaria como su reglamentación sólo puede surtir efectos (el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización) una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye -desde el momento de la extinción- una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa (cfr. C.N.A.T., Sala III, sent. n° 85.785, 27/04/04, "Carabajal, Luis Raúl c/La Internacional S.A. y otro").
La interpretación que postulo luce plenamente aplicable al "sub-lite", ya que el contrato de trabajo quedó extinguido el 01/10/09 y el actor intimó a la demandada el 07/10/2009 la entrega de las certificaciones previstas en el art. 80, LCT.
Por ello, propongo admitir el rubro por la suma de $ 31.185,15 ($ 10.395,05 x3). 
El accionante se queja porque la judicante de grado rechazó el reclamo del bono proporcional (julio/octubre), en la inteligencia de que el actor no había acreditado los motivos para su procedencia.
Al respecto, creo necesario señalar que la accionada refirió en su responde que se trataba de un "incentivo" que se abonaba al cierre del balance anual.
Del informe pericial contable surge que el actor percibió en los meses de diciembre y junio de cada año una suma en concepto de "bono" (ver detalle de fs. 165), siendo el último abonado en junio/09 por la suma de $ 2.151, es decir, $ 358,50 mensuales. 
Toda vez que la demandada no demostró concretamente cuáles eran las condiciones a las que se encontraba sujeta la percepción del citado bono, y que el actor lo cobró en forma habitual con una frecuencia semestral, considero que resulta acreedor a la parte proporcional a la fracción del año trabajada, que abarca el período julio - septiembre/09 y que asciende a $ 1.075,50.
En cambio, comparto lo decidido en la anterior instancia en orden al reclamo de horas extra. En efecto, las argumentaciones recursivas se focalizan en que el actor habría percibido sumas en concepto de horas extra a lo largo de la relación laboral y que la demandada no negó que trabajara horas extra sino que se refirió al control que se hacía al respecto.
Sin embargo, la apelante no controvierte lo expuesto por la judicante de grado -que estimo acertado- en el sentido de que si bien es cierto que se reclamaron horas extra de agosto/ septiembre/2009 "no lo es menos que la demanda no da cuenta de la carga horaria cumplida en su hornada diaria, durante ese período, que diera razón al pago de aquéllas" (ver considerando X segundo párrafo).
Este es el fundamento por el que la magistrado a quo rechazó el reclamo y los términos en que fue impuesta la queja no lucen, en mi opinión, idóneos para enervarlos, lo cierto y concreto es que no se explicó detalle alguno referente al cumplimiento de supuestas horas extra durante el período objeto de pretensión. 
Por lo expuesto, propongo confirmar lo decidido en grado al respecto.
La sentenciante de grado rechazó la petición de integrar la remuneración del actor con el concepto "gastos de vehículo". Fundó su decisión en que los testigos Agüero (fs. 158/59), Marraffini (fs. 188/89-, García -fs. 191- y Zuñiga (fs. 192/93) dieron cuenta de que todos aquellos gastos del vehículo, como combustible o estaciona-miento, eran restituidos por la demandada, previa presentación del detalle de aquellos en una planilla, con el correspondiente comprobante, por lo que no podían ser calificados de "remuneración". Asimismo, desestimó el reclamo efectuado por tal concepto -gastos del vehículo- por cuanto el actor no acreditó las erogaciones incurridas durante el período pretendido (ver considerando X, segundo y tercer párrafos).
Tal decisión es recurrida por el actor, quien sostiene que ha quedado acreditado que la empleadora abonaba regularmente los rubros "gastos del vehículo" mediante el otorgamiento al trabajador de una tarjeta corporativa con la cual éste podía abonar los gastos. Así, expone que tal sistema de pago es incompatible con la presentación de otros comprobantes que el resumen de la tarjeta otorgada. 
El agravio en tratamiento no luce, en mi opinión, idóneo para revertir lo decidido en grado. Me explico.
En primer término, el hecho de que una operación de compraventa se efectúe con tarjeta de crédito no implica, en modo alguno, que no se entregue comprobante por dicha operación.
Si bien ello resulta suficiente para desestimar la queja -en tanto es el único argumento vertido-, creo necesario señalar que, además, lo expuesto en esta instancia revisora difiere de la versión inicial.
En efecto, el actor denunció que a partir del mes de marzo de 2009 se le dejó de abonar el denominado "reintegro por uso de automóvil", que consistía en una suma fija que se asignaba a determinados empleados como supuesto reintegro por los gastos que le ocasionaba el automóvil del que se valía. Dijo que dicho pago era "independiente de la presentación de comprobantes y se efectuaba sin cumplimentar las disposiciones que correspondían a su carácter salarial" (fs. 7). Más adelante, expuso que su salario se encontraba conformado, entre otros ítems, por "una suma que se le abonaba en conceptos de gastos de vehículo y que se liquidaba ´en negro´ y con independencia de los gastos que efectivamente demandara el uso del vehículo y que ascendía a $ 1.840 mensuales".
Por su parte, la demandada negó que dejara de abonar el mencionado rubro, que el mismo fuera pagado independientemente de la presentación de comprobantes y en la forma detallada por el demandante, "que se le abonara suma en negro, en concepto de gastos de vehículo, con independencia de los gastos que efectuara y que ascendiera a $ 1.840 mensuales" (fs. 90/vta.). Tras negar nuevamente que se le abonara suma fija alguna al actor por el concepto señalado, adujo que se le había entregado al actor una tarjeta de crédito corporativa American Express a fin de que abonar los gastos en que el actor incurría en el empleo de su vehículo para el desarrollo de sus tareas, invocando lo dispuesto en el art. 76 de al LCT. Acompañó resúmenes de tarjeta del que surgen algunos gastos por combustibles y sus comprobantes correspondientes "que rendía mes a mes el actor". En definitiva, expuso que los gastos de combustible se reintegraban previa rendición de comprobantes de pago pertinentes.
Como puede apreciarse, el actor denunció el pago en forma extracontable de una suma fija mensual de $ 1.840 sin entrega de comprobante alguno. Ahora bien, ninguna prueba se produjo del pago de una suma del monto y en el modo indicados pues los testigos indicados dan cuenta del reintegro de gastos contra entrega de comprobantes. Por otro lado, nada dijo el actor en la demanda acerca del pago mediante una tarjeta, sino que dicho argumento fue introducido por la demandada en el responde por lo que mal puede pretender valerse de su propia omisión inicial como fundamento de su pretensión recursiva. 
Por todo ello, considero que la pretensión carece de todo fundamento y propongo, por tanto, confirmar el decisorio de grado en cuanto dispone su rechazo. 
IV)- Párrafo aparte merece el cuestionamiento de la sentencia de grado efectuado por la demanda en orden a la reconvención incoada, que fue rechazada por la judicante de grado por entender que se trataba de una materia ajena a su competencia (ver considerando XI a fs. 215).
En forma preliminar cabe puntualizar que la demandada reconvino por la falta de pago del saldo pendiente derivado de la adquisición -por parte del actor- de un vehículo marca Honda FIT 1.4 LX MT. En dicha oportunidad, expuso que el 30/04/09 el actor compró a Honda un automóvil de la marca señalada, acordándose como forma de pago la suma de $ 20.000 al contado y el saldo de $ 33.396,35 en 24 cuotas de $ 1.391,51. Explicó que la deuda se instrumentó mediante un pagaré, y que las cuotas se abonaban mediante el descuento en la remuneración del trabajador, llegando a abonar 6 cuotas restando abonar al mes de posterior de producirse su despido, la suma de $ 25.046,94.
Asimismo, dijo que el 29/01/09 el actor había comprado a Honda un Generador EP 6500 por $ 3.812,25 a pagar en 12 cuotas de $ 317,66, instrumentándose la deuda mediante un pagaré, abonándose las cuotas mediante descuento en la remuneración, restando abonar al mes posterior al despido la suma de $ 1.270,04.
Solicitó que, en atención a los pagarés acompañados (anexos X y XI, fs. 69 y 71) se imprimiera trámite ejecutivo a la reconvención deducida (ver fs. 95/vta.).
En su réplica, el actor planteó la incompetencia del fuero para entender en el reclamo objeto de reconvención por tratarse de una suma de dinero originada en un contrato de compraventa que "nada tienen que ver" con la demanda incoada. 
Si bien no se dio traslado a la reconviniente de la excepción de incompetencia opuesta por la reconvenida, ni tampoco intervención al Ministerio Público Fiscal, la sentenciante de grado consideró se trataba de una materia ajena a su competencia.
Toda vez que la cuestión fue objeto de cuestionamiento en esta alzada, se requirió la opinión del Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Excma. Cámara, el que se expidió a fs. 249, sugiriendo la revocación de la incompetencia decidida.
En ese sentido y por razones de economía procesal, adhiero a los fundamentos del Sr. Fiscal Genera, proponiendo en consecuencia que se revoque la sentencia de primera instancia en la medida que declara la incompetencia para conocer en la materia que fue objeto de reconvención por la demandada. 
Sentado lo anterior, corresponde que me expida con respecto al reclamo de la accionada.
El actor reconoció la adquisición del automóvil y no desconoció la forma de pago que invocó la demandada. Desconoció en cambio la existencia de deuda con ese fundamento, pues según afirmó la misma fue cancelada con los descuentos que oportunamente le efectuó la empresa. 
A pesar del desconocimiento de la deuda formulado por Vanecek (ver fs. 136/137), lo cierto es que la perita contadora a fs. 168, informó que al momento del despido, se habían abonado 5 cuotas del automóvil y 7 cuotas del generador, quedando en consecuencia un saldo deudor en cabeza del actor por un total de $ 28.027,14, monto por el cual considero que debe prosperar la reconvención.
Dicho monto, deberá ser abonado por Vanecek a Honda Motor de Argentina S.A. dentro de los 10 días de aprobada la liquidación contemplada por el art. 132 LO.
Ante la caída del plazo que se produciría con el descuento de las remuneraciones nos encontramos ante la hipótesis del 2do párrafo del art. 509, del Código Civil en tanto el plazo ya no está expresamente convenido pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación. Por ello para que exista mora el acreedor debió haber intimado al deudor. Por esta razón al no existir la mora tampoco pueden existir los intereses.
En atención a lo dicho, voto para que se admita la reconvención y se condene al actor al pago de la suma de $ 28.027,14, dentro del décimo día de quedar firme la liquidación prevista por el art. 132 LO, momento a partir del cual, en caso de incumplimiento de la obligación indicada, deberán comenzar a computarse intereses conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, publicada mensualmente por la Prosecretaría de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (conf. acta 2357, CNAT).
V)- Como consecuencia de lo expresado, en la acción entablada por el actor contra Honda Motor de Argentina S.A., mociono que se modifique la sentencia de primera instancia elevándose el capital de condena a la suma de $ 278.715,68 sobre la que se calcularán los intereses dispuestos en la sentencia de grado. y que se la revoque en la medida que declaraba la incompetencia en la reconvención articulada por la demanda-da, admitiéndose ésta última en la medida indicada en el Considerando anterior. 
VI)- De suscitar adhesión mi voto deberá dejarse sin efecto lo decidido en primera instancia en materia de costas y honorarios para adecuarlo al nuevo resultado del pleito (cfr. art. 279 CPCCN). Por ello, devienen abstractos los recursos impetrados contra tales materias.
Así, en la acción entablada por el actor contra Honda Motor Argentina S.A. y teniendo en cuenta que en materia laboral no debe seguirse un criterio meramente aritmético sino jurídico y que en este caso se admiten la mayoría de los rubros contenidos en el reclamo de inicio, sugiero imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada (conf. art. 68 CPCCN). 
En cuanto a los honorarios correspondientes a las representaciones y patrocinios letrados de parte actora, parte demandada y perito contador por las labores llevadas a cabo en primera instancia, propongo regular sus honorarios en el 16 %, 12 % y 6 %, respectivamente (conf. arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39, 47 y concs. Ley 21839; 3 y 12 del Dec. ley 16.638/57), del capital de condena con intereses.
Finalmente, propongo que los honorarios correspondientes a los trabajos llevados a cabo ante esta alzada se regulen, para la representación y patrocinio letrado de actora y demandada, en el 25 % de lo que les corresponda respectivamente por la instancia anterior (cfr. art. 14, ley citada).
VII)- Mociono asimismo que se revoque la sentencia de primera instancia en la medida que declaraba la incompetencia en la acción por reconvención articulada por la demandada, admitiéndose ésta última en la medida indicada en el Considerando IV y que las costas en este aspecto de la controversia se declaren a cargo del actor (conf. art. 68, CPCCN) y a ese fin, que se regulen los honorarios por todas las tareas cumplidas por las representaciones y patrocinios letrados de las partes actora reconviniente, demandada reconvenida y los de la perito contadora en el 16 %, ,12 % y 6 %, respectivamente de la suma diferida a condena por ese concepto (conf. arts. 6, 7, 9, 19, 37, 39 y cctes. Ley 21839).
EL DOCTOR ENRIQUE N. ARIAS GIBERT manifestó: que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y elevar el capital de condena a la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON SETENTA CENTAVOS ($ 278.415,70), con más los intereses dispuestos en origen. 2) Dejar sin efecto la regulación de honorarios e imposición de costas dispuestos en grado y declarar las primeras en ambas instancias a cargo de la demandada. 3) Regular los honorarios de las representaciones y patrocinios letrados de actora, demandada y los del perito contador, por las tareas desarrolladas en primera instancia, en el 16 %, 12 % y 6 %, respectivamente del monto de condena resultante en la oportunidad del art. 132 LO. 4) Fijar los honorarios de alzada de la representación y patrocinio letrado de actora y demandada, en el 25 % de lo que les corresponda respectivamente por la instancia anterior. 5) Revocar la sentencia de primera instancia en la medida que declara la incompetencia para entender en la reconvención y hacer lugar a ésta última condenando al actor a abonar a "Honda Motor de Argentina S.A." la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL VEINTISIETE CON CATORCE CENTAVOS ($ 28.027,14), dentro del décimo día de quedar firme la liquidación prevista por el art. 132 LO, momento a partir del cual, en caso de incumplimiento de la obligación indicada, deberán comenzar a computarse intereses conforme lo dispuesto en el considerando XI. 6) Declarar las costas en esta acción a cargo del actor y regular los honorarios conforme se propone en el primer voto. 7)- Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la Ley 26856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 (punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 1 se encuentra vacante (art. 109, RJN).
Oscar Zas - Enrique N. Arias Gibert.

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