martes, 7 de enero de 2014

Laboral Derecho Colectivo de Trabajo Cargos gremiales (garantía de estabilidad) Notificación al empleador - Cambio de concesionario o explotador

Los agravios de la actora se circunscriben a cuestionar lo decidido en grado respecto a la indemnización prevista en el art. 52, Ley 23551 -que estima se le adeuda en virtud de su carácter de representante sindical, y que es resistido por la accionada con fundamento en que ésta no cursó notificación a su parte y que no existe transferencia de establecimiento entre ambas concesionarias-. Ante todo cabe señalar que en los casos de adjudicación de una concesión (pública o privada) la doctrina y la jurisprudencia no encuentran coincidencias en punto a si existe o no transferencia de establecimiento (arts. 225 a 228, LCT); no obstante ello, vale mencionar que en el caso que la actora efectivamente participó como representante en la anterior empresa que explotaba el servicio público en actuaciones ante la Secretaría de Trabajo, con pleno conocimiento de la entonces firma empleadora. Ello pone en evidencia el efectivo cumplimiento del recaudo legal ante la empleadora (art. 49, Ley 23551) a fin de que se torne operativa la protección. Por su parte, también está acreditado que la nueva concesionaria se hizo cargo de todo el personal de la anterior adjudicataria, asumiendo el compromiso de respetar iguales condiciones contractuales que las mantenidas con la anterior adjudicataria. Y es por ello que, a pesar de que no pueda afirmarse que la protección por representación sindical admita ser considerada como un elemento estructural del contrato y así reputarlo derechamente asumido a partir del "compromiso" de la nueva adjudicataria del servicio de transporte público, lo cierto es que desde una perspectiva tuitiva de la garantía en danza y ante la duda entre varias opciones razonablemente admisibles, se opte por desechar el criterio que hace pesar sobre el trabajador la carga de notificar nuevamente la tutela de la cual se encontraba legalmente investido, más aun cuando el universo de trabajadores al cual representaba persistía en principio ante la nueva empresa adjudicataria. Lo expuesto conlleva a alivianar la formalidad del anoticiamiento, atento a que las tratativas que precedieron la asunción del personal permitieron conocer la realidad de todos y cada uno de los empleados que se transferían; y fundamentalmente, porque el universo de trabajadores representados por la accionante, en tanto sujetos mediatos de la tutela, continuaron también revistando en la nueva adjudicataria.

En la ciudad de Santa Fe, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil trece, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, Roberto Héctor Falistocco, Rafael Francisco Gutiérrez y Eduardo Guillermo Spuler, bajo la presidencia de la titular doctora María Angélica Gastaldi, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "GIRARDI, Roxana contra AMERICA TA SRL -Demanda Laboral- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. N° 288, año 2012 CUIJ N°: 21-00508468-4). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Falistocco, Erbetta, Gastaldi, Gutiérrez y Spuler.
A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S., T. 245, pág. 63, esta Corte, por mayoría, admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad deducido por la actora contra la sentencia 78, del 6 de mayo de 2012 dictada por la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, por entender, en una apreciación mínima y provisoria, que la postulación del recurrente contaba con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular, con seriedad, planteos que podían configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción con idoneidad para lograr la apertura de esta instancia de excepción. 
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la Ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General a fojas 357/360.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión el señor Ministro doctor Erbetta, la señora Presidenta doctora Gastaldi y el señor Ministro doctor Gutiérrez expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Falistocco y votaron en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler dijo:
En el nuevo examen de admisibilidad que corresponde efectuar conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley 7055, con los autos principales a la vista, no encuentro razones para apartarme de lo considerado al proponer la desestimación del recurso de queja opuesto por la actora.
En efecto, de la lectura de todas las constancias del expediente advierto que las conclusiones brindadas en mi voto deben ser ahora confirmadas, por cuanto surge corroborado a mi criterio que los planteos esgrimidos por la quejosa únicamente evidencian su discrepancia para con la valoración que de los hechos, prueba y derecho común realizaron los jueces de la causa, circunstancia que no habilita la vía excepcional intentada.
En consecuencia, estimo que no corresponde admitir el presente recurso.
Voto, pues, por la negativa.
A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo:
1. Se desprende de las constancias de la causa que Roxana Mariel Girardi promovió demanda contra AMÉRICA T.A. S.R.L. pretendiendo la indemnización prevista en el artículo 52 de la Ley 23551 y diferencias salariales sobre liquidación final e indemnización Ley 25561.
Refirió que la accionada remitió en fecha 11 de diciembre de 2013 telegrama de despido y que en consecuencia, se le adeudan los rubros que reclama.
A su turno, la demandada rechazó dicha reclamación, alegando básicamente que la actora prestó servicios para su parte atento el convenio suscripto entre la empresa y la Unión Tranviarios del Automotor, mas niega que fuera delegada de personal y que, en su caso, la misma nunca notificó a la nueva empleadora que se hubieran realizado elecciones para tal nombramiento por lo cual -afirma- no corresponde la indemnización por estabilidad.
Tramitada la causa, el Juez de primera instancia de conocimiento admitió parcialmente la demanda y acogió los rubros "indemnizaciones arts. 52 Ley 23551 y art. 16 de la Ley 25561, conforme los términos de los considerandos..."; rechazar el rubro diferencias salariales sobre liquidación final; y condenar a AMERICA TRANSPORTE AUTOMOTOR S.R.L. a abonar el monto que se determinase.
Apelado que fuera por ambas partes dicho pronunciamiento, la Sala revocó parcialmente la sentencia de anterior instancia en cuanto había receptado la indemnización prevista en el artículo 52 de la Ley 23551, que rechazó, y admitió el rubro diferencia de liquidación final e indemnización Ley 25561.
Es contra este último pronunciamiento que el accionante endereza su recurso de inconstitucionalidad local, tachándolo de arbitrario como lesivo de derechos y garantías de neto cuño constitucional.
La perdidosa asevera que dicho decisorio resulta arbitrario en tanto no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción.
Sus quejas se enderezan, esencialmente, a cuestionar las razones invocadas por el a quo como fundamento de su criterio respecto a la falta de continuidad jurídica entre la anterior concesionaria y la demandada y la inexistencia de transferencia de personal conforme a la legislación laboral, y la ponderación probatoria realizada.
Sostiene que la Sala cae en autocontradicción desde que no es posible afirmar que se toma a cargo el personal con su categoría y antigüedad y a la vez negar que ello importe transferencia del establecimiento.
Recalca que la cláusula relativa a "... tomar el personal de su antecesora con idéntica categoría y remuneraciones" refiere a un derecho adquirido que integra el contrato y no existe ninguna disposición legal ni pauta tácita de razonabilidad, que permita concluir que el adjudicatario sólo asume el lugar del empleador para algunas obligaciones específicas y no para otras que también son la contraprestación de la tarea; más aún cuando la fuente de la obligación de mantener las condiciones salariales y laborales de los trabajadores resulta del acto estatal de concesión y deviene contrario a todo principio de razón que al ser tomados por el nuevo empleador los trabajadores perdieran todas las condiciones de labor.
Resalta que las obligaciones fueron asumidas a raíz de una imposición de la Secretaría de Transporte y asumidas ante la Secretaría de Trabajo, y que, una vez fijadas las condiciones que la empleadora debía respetar y aceptadas las mismas por los trabajadores que continuaron laborando, las mismas son obligatorias para las partes.
En relación con lo expuesto, sostiene la perdidosa que resultan meramente dogmáticas las afirmaciones de los diversos recaudos exigidos sólo por alguna doctrina para la transferencia del establecimiento, cuando, en el caso, es la propia concesión la que impone el respeto de las condiciones laborales existentes. 
2. Adelanto que, según mi criterio, asiste razón a la impugnante en cuanto postula la descalificación constitucional del fallo atacado. Ello así, pues la confrontación de lo resuelto por la Sala con los cuestionamientos formulados en el memorial recursivo, a la luz de los antecedentes de la causa, me conduce a la conclusión de que la Alzada ha dado un tratamiento irrazonable a la litis, arribando a una respuesta que no satisface debidamente el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución de la Provincia.
En efecto, tal como se desprende del "sub examine", la actora fue despedida por la accionada luego de revistar en su plantel tras obtener la adjudicación del servicio de transporte que anteriormente prestara Victoria S.A. Surge también que no existen cuestionamientos en punto a que América S.A. abonó a la accionante la indemnización por despido incausado, así como que de conformidad con la sentencia de la Alzada la empresa deberá hacerse cargo de las diferencias indemnizatorias y la aplicación de la Ley 25561 según fuera condenada.
Concretamente, entonces, los agravios de la recurrente se circunscriben a cuestionar lo decidido en punto a la indemnización prevista en el artículo 52 de la Ley 23551 -que estima se le adeuda en virtud de su carácter de representante sindical, y que es resistido por la accionada con fundamento en que la actora no cursó notificación a su parte y que no existe transferencia de establecimiento entre ambas concesionarias-.
Focalizado el punto en discusión, debo señalar ante todo que en los casos de adjudicación de una concesión (pública o privada) la doctrina y la jurisprudencia no encuentran coincidencias en punto a si existe o no transferencia de establecimiento pues, quienes la niegan, afirman que no se da un vínculo que una al concesionario anterior con el posterior; en tanto para quienes la admiten, estos supuestos deben quedar aprehendidos por los artículos 225 a 228 de la Ley de Contrato de Trabajo toda vez que el primero de los preceptos alude a "tansferencia por cualquier título". Y si bien la mayoría parece inclinarse hacia la postura negativa, no es menos cierto que el Alto Cuerpo nacional habría admitido la aplicación de los preceptos legales propios de la transferencia de establecimiento en supuestos de concesión de servicios ("Di Tullio", caso en que podrían señalarse aristas particulares derivadas de que la propia ley de privatización preveía expresamente la aplicación de las disposiciones del Trabajo a los dependientes "traspasados").
Teniendo en cuenta tales disquisiciones abundantemente fundadas, estimo que sin tomar partido por alguna de las posturas, la discusión de autos puede ser zanjada estrictamente a partir de los elementos fácticos concretos, en el marco del respeto a las garantías constitucionales hacia la tutela sindical.
Así, no puedo pasar por alto que la actora efectivamente participó como representante de Victoria S.A. en distintos momentos en actuaciones ante la Secretaría de Trabajo, con pleno conocimiento de la empresa empleadora por entonces (cfr. actas de S.E.T., notificación a U.T.A. f. 218). Ello pone en evidencia -a mi juicio- el efectivo cumplimiento del recaudo legal ante la empleadora (art. 49 LAS) a fin de que se torne operativa la protección.
Por su parte, está también acreditado que América S.A. se hizo cargo de todo el personal de Victoria S.A. (Cf. Anexo en el que consta Girardi) asumiendo el compromiso de respetar iguales condiciones contractuales que las mantenidas con la anterior adjudicataria.
Y es por ello que, a pesar de que no pueda afirmarse que la protección por representación sindical admita ser considerada como un elemento estructural del contrato y así reputarlo derechamente asumido a partir del "compromiso" de la nueva adjudicataria, lo cierto es que desde una perspectiva tuitiva de la garantía en danza y ante la duda entre varias opciones razonablemente admisibles, se opte por desechar el criterio que hace pesar sobre el trabajador la carga de notificar nuevamente la tutela de la cual se encontraba legalmente investida, más aún cuando el universo de trabajadores al cual representaba persistía en principio ante la nueva adjudicataria.
Sostener los expuesto no implica soslayar que este Cuerpo reiteradamente ha remarcado la exigencia de cumplimentar con la carga legal de notificar al empleador de la elección a realizarse o realizada a fin de gozar de la tutela, mas sí -en las particulares circunstancias del caso- conlleva alivianar la formalidad del anoticiamiento, atento a que las tratativas que precedieron la asunción del personal permitieron conocer la realidad de todos y cada uno de los empleados que se transferían; y fundamentalmente, porque el universo de trabajadores representados por Girardi, en tanto sujetos mediatos de la tutela, continuaron también revistando para América. 
Estas concretas circunstancias de hecho no fueron abordadas por la Sala pese a la trascendencia que podría tener en el resultado del pleito, pues aferrarse al hecho de que a juicio del Sentenciante no se daba la transferencia del establecimiento de manera alguna implicó -en el sub lite- dar respuesta fundada a los reproches de la accionante, en el sentido de continuar gozando de la protección legal atento las particulares condiciones en que había operado su trabajo para la anterior adjudicataria y la nueva.
Sabido es que la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia impone a las autoridades competentes la obligación de resolver las cuestiones que los particulares interesados les sometan en forma legal, en cuanto puedan ser conducentes para la efectividad de los derechos controvertidos (Fallos: 221:237).
De ahí entonces que se impone la descalificación constitucional de la sentencia impugnada por cuanto no da suficiente respuesta jurisdiccional a la controversia, circunstancia que importa el incumplimiento del mandato consagrado por el artículo 95 de la Carta Magna provincial con la consecuente lesión de la garantía de defensa y debido proceso legal.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Erbetta, la señora Presidenta doctora Gastaldi y el señor Ministro doctor Gutiérrez expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor Falistocco y votaron en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler dijo:
En virtud del resultado obtenido en la votación de la primera cuestión, debo adentrarme en el tratamiento de la presente.
En ese orden, y como adelanté, el examen de los autos principales revela -a mi criterio- que los reproches enderezados por la actora trasuntan su fuerte disenso interpretativo para con la solución a que arribó el Tribunal a quo.
En efecto, expusieron los jueces en la sentencia sus argumentaciones en torno a si hubo o no transferencia de establecimiento para luego verificar las proyecciones que tal circunstancia jurídica tenía en relación a la tutela sindical de la que gozaba la accionante frente a su anterior empleadora e invocaba ante la nueva titular. En esa línea concluyeron que "... no hubo un acto jurídico entre particulares, no hubo título entre cedente o cesionario; transmitente o adquirente, locador o locatario del establecimiento sino, por el contrario, un acto administrativo de la autoridad de transporte que hizo cesar la concesión a la anterior empresa prestataria y otro acto administrativo por el que le otorgó la concesión a una ´nueva´ empresa que asume su obligación a partir de aquella decisión del príncipe", y que "... tampoco se dan en el caso en examen los supuestos de transferencia del fondo de comercio, toda vez que América S.R.L. comenzó su explotación a su propio nombre y con sus propios elementos constitutivos de su empresa. La sola asunción del personal, por obvias razones de paz social, en manera alguna puede hacerla responsable solidaria de las consecuencias del incumplimiento de la anterior concesionaria...".
Y tal como lo señalé, frente a este desarrollo, las postulaciones de la recurrente no logran desmerecer la hermeneusis efectuada respecto de los artículos 225 a 228 de la Ley de Contrato de Trabajo, puesto que lo que intenta es hacer prevalecer el enfoque conforme el cual ese articulado puede ser aplicado también a los supuestos de concesión, pero sin evidenciar la ilogicidad de lo resuelto que cuenta con la debida fundamentación que se exige constitucionalmente. 
Reitero también lo señalado en aquella resolución en cuanto a que es impropio del cometido jurisdiccional de este Cuerpo en el marco de un recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad, formular una determinada interpretación de las normas en juego, dado el carácter de derecho común que poseen, observando que la intervención de la Corte en esos casos no tiene como objeto sustituir a los jueces de la causa en temas que, como el presente, les son privativos, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales (Fallos:112:384, entre otros).
Es por estas razones que estimo no corresponde la invalidación del fallo como acto jurisdiccional, en tanto la recurrente no ha logrado esbozar un supuesto claro de arbitrariedad que amerite su descalificación.
Voto, pues, por la negativa.
A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada, con costas (art. 12, Ley 7055). Disponer la remisión de los autos al tribunal subrogante que corresponda a fin de que la causa sea nuevamente juzgada.
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Erbetta, la señora Presidenta doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Gutiérrez y Spuler dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el señor Ministro doctor Falistocco y votaron en igual sentido. En mérito del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada, con costas. Remitir los autos al tribunal subrogante que corresponde a fin de que se juzgue nuevamente la causa.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto firmando la señora Presidenta y los señores Ministros por ante mí, doy fe.
GASTALDI - ERBETTA - FALISTOCCO - GUTIÉRREZ - SPULER (en disidencia).

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