domingo, 5 de febrero de 2012

TRABAJO AGRARIO. Régimen especial. Ley 22248. Licencia por enfermedad. Abogados Laboral Mar del PLATA. MIRAMAR.BALCARCE Y ZONA

TRABAJO AGRARIO. Régimen especial. Ley 22248. Licencia por enfermedad. Abogados Laboral Mar del Plata. MIRAMAR.BALCARCE Y ZONA
03 de Febrero, 2012 · FALLOS LABORALES
“Faggian, Claudio Alejandro c/ KY Agropecuaria S.A. y otro s/ despido” – CNTRAB – 30/11/2011

TRABAJO AGRARIO. Régimen especial. Ley 22248. Licencia por enfermedad. Afección columnaria. Dependiente que no había obtenido el alta definitiva. Comunicaciones laborales. Solicitud de labores livianas. DESPIDO INDIRECTO. NEGATIVA DE TAREAS. Injuria patronal. Justificación del despido decidido por el trabajador –Art. 67 de la Ley 22248–. Indemnización por despido –Art. 76 de la Ley 22248–. Procedencia

“La postura de la accionada de no otorgar tareas al actor por el simple hecho de no tener el alta definitiva es improcedente, ya que surge del dictamen del organismo público cuya intervención ella misma propició que el actor se hallaba en condiciones de cumplir tareas livianas. No obstante, como el régimen aplicable (ley 22248), a diferencia de la ley de contrato de trabajo (primer párrafo del artículo 212), no contempla la obligación de la empleadora de otorgar al trabajador tareas acordes a una capacidad física reducida en relación con la que el dependiente tenía antes de la enfermedad o accidente que motivó la licencia, cabe entender que la suerte de la controversia dependerá de si el actor podía, luego de aquel dictamen, asumir el cumplimiento de sus tareas habituales, lo que, en realidad, impone establecer si, como la demandada sostiene, dichas tareas eran pesadas (es decir que implicaban esfuerzos físicos relevantes) o si, como el actor refiere, eran livianas (que no importaban esfuerzos significativos).Y si bien eventualmente el actor realizaba esfuerzos…, no cabe entender que esa fuese una tarea esencial de la función a su cargo, sino que era consecuencia de la actividad (esta sí correspondiente a su función) de adquirir los insumos y de trasladarlos hasta el establecimiento agropecuario, que bien pudo haber cumplido sin necesidad de realizar esfuerzos, ya que éstos pudieron haber sido delegados en otras personas a cargo del actor…”

“La negativa de la accionada de otorgar tareas al actor con el improcedente argumento de que éste no había obtenido aún el alta definitiva resultó injustificada y, por ende, cabe entender que el despido indirecto del actor fue ajustado a derecho (arg. art. 67, ley 22248). En consecuencia, si bien las indemnizaciones reclamadas en la demanda son inviables por corresponder a un régimen laboral distinto del aplicable al actor, cabe admitir, por el principio iura curia novit, la indemnización establecida en el artículo 76 de la ley 22248.”

Citar: elDial.com - AA731C

Publicado el 03/02/2012
http://www.eldial.com/nuevo/lite-jurisprudencia-detalle.asp?id=30337&base=14&t=j&h=f

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